Auto Nº 71 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 09-05-2017

EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
JuezDomingo Juan Sesín, María Marta Cáceres de Bollati, Sebastián Cruz López Peña, Rafael Aranda y Joaquín Fernando Ferrer (mayoría), y Guillermo Pedro Bernardo Tinti y Julio Ceferino Sánchez Torres (en disidencia),
Fecha09 Mayo 2017
Número de auto71
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETENTA Y UNO Córdoba, nueve de mayo de dos mil diecisiete.---
Y VISTOS:
Los recursos de casación (con fundamento en el inc. 3°, art. 383, C. de P. C.) y de inconstitucionalidad (art. 391, ib.) interpuestos por el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia, Dr. Lucas L. Moroni Romero en estos autos “ALONSO SAPIA PABLO ANTONIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. N° 5202961), en contra del Auto Interlocutorio N° 364 de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad.
Corrido el traslado de ley, lo evacua el Dr. Carlos A. Soto Polo en representación del solicitante del beneficio de litigar sin gastos (fs. 257\/260), así como el Dr. Héctor David en nombre del Ministerio Público Fiscal (fs. 271\/275). Ambos recursos son concedidos por el tribunal interviniente mediante Auto Interlocutorio N° 71 del 9 de Abril de 2015.
Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio (fs. 276), queda la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DOMINGO JUAN SESÍN, SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA,
RAFAEL ARANDA Y JOAQUÍN FERNANDO FERRER, DIJERON:
I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el Tribunal de alzada decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Área de Administración del Poder Judicial y confirmar el proveído mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 302, inc. 1° ley 6000 (T.O. por Dec. 574\/02).
Dispositivo legal que establece la caducidad automática de la dispensa de la Tasa de justicia en el beneficio de litigar sin gastos cuando no se instare su curso dentro del
plazo de seis meses.
II. La oficina de Tasa, con invocación de lo dispuesto por los arts. 383, inc. 3° y 391 del C. de P. C., afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, in re “CHISELINO PABLO ENRIQUE Y OTROS C\/ ZACCARI MIGUEL ALEJANDRO Y OTRO- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, Auto Interlocutorio n° 295\/14, cuya copia acompaña a fs. 242\/244.
Señala que en el fallo traído como antitético, el Tribunal interviniente sentó un criterio diametralmente opuesto al asumido por la Cámara a quo al afirmar que el artículo del Código Tributario que dispone la caducidad de pleno derecho de la dispensa de la Tasa de Justicia en los beneficios de litigar sin gastos resulta constitucional, en atención a que la diferenciación que hace el legislador respecto de los particulares resulta razonable pues se asienta en intereses superiores de orden público, como es el adecuado funcionamiento del servicio de justicia.
Por las mismas razones aduce que esa solución no infringe el principio de igualdad, ya que existen razones objetivas para el tratamiento desigual fundamentalmente porque las personas o entes involucrados son de diversa naturaleza jurídica y fáctica.
Remarca que la norma cuestionada tiende a un más eficiente servicio de justicia, siendo que la experiencia indica -en base a una investigación llevada a cabo en el año 2010 por el Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez- que la tramitación de una gran cantidad de beneficios de litigar sin gastos no ha sido impulsada en una proporción superior a lo que ocurre con los expedientes principales.
Entiende que la caducidad automática permite neutralizar las contingencias negativas de naturaleza administrativa en orden al archivo de las actuaciones judiciales que se encuentran paralizadas conjuntamente con su beneficio, generando un congestionamiento de los juzgados y repercutiendo desfavorablemente en una eficiente prestación del servicio de justicia.
Por otra parte, dice que se encuentra garantizado un pleno ejercicio del derecho a la jurisdicción y no existe un daño para los otros sujetos supuestamente “discriminados”, ya que el particular no se ha visto privado de ejercer todos sus derechos, no pudiendo quejarse de su propia negligencia, en tanto que la Caja de Abogados y parte demandada pueden controlar el trámite y eventualmente pedir la perención de
instancia.
Aduna que el plazo previsto para la caducidad quintuplica el tiempo previsto por la ley ritual para la culminación del beneficio de litigar sin gastos y, a la vez, este último debe estar concluido en forma previa al dictado de la sentencia de primera instancia en el juicio principal.
Razones estas por las cuales el impugnante entiende que existe un equilibrio razonable entre los fines que la norma persigue y la aparente limitación o desigualdad apuntada por la resolución atacada, siendo que el art. 178 de la Const. Prov. no refiere a supuestos como el de autos, en el cual el Fisco interviene en el proceso como fiscalizador de las pruebas que aporta un contribuyente que intenta ser dispensado del pago de la Tasa de Justicia.
Finalmente señala que en la especie, como en la mayoría de los casos, los beneficios de litigar sin gastos son iniciados en forma accesoria a juicios de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual. Por ende, en caso de operar la caducidad de pleno derecho del incidente referido, el actor sólo estará obligado a cumplimentar el importe mínimo, con lo cual tampoco puede achacarse un fin
recaudatorio a la norma.
Agrega que, en última instancia, la percepción de la Tasa de Justicia y la potenciación de los mecanismos y normativas necesarias para ello tiene una íntima vinculación con la optimización de la prestación del servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se utiliza para la adquisición, mejora y equipamiento de la estructura judicial.
Solicita, en definitiva, se admita el recurso de casación e inconstitucionalidad, con
costas.
Hace reserva del caso federal.
III. La casación intentada al amparo del inc. 3°, art. 383, C. de P. C. es formalmente
admisible.
Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambas resoluciones versan coincidentemente sobre la validez constitucional del art. 302, inc. 1° ley 6000 (actual, inc. 1°, art. 309 C.T.P., T.O Dec N° 400\/15), la cual fue decidida en el marco de un beneficio de litigar sin gastos.
Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que dicho dispositivo contraría abiertamente el art. 178, 1° párr., de la Cons. Prov. e infringe el principio de igualdad, en atención a que establece un régimen de caducidad de pleno derecho dentro de un proceso que beneficia sólo a una de las partes, cuando para los demás intervinientes ella no opera sin petición de parte. Agregó que, entre el interés recaudatorio del Estado y los derechos de acceso a la justicia y de igualdad, debe preferirse a los segundos.
Diversamente, en el fallo traído como antitético se consideró, al contrario, que la diferenciación que hace el legislador se asienta en razón de los intereses que persigue el acreedor de la tasa de justicia (interés público fiscal), de jerarquía mayor a la de los demás intervinientes, lo que justifica el trato diferenciado. Se entendió, por ello, que la razonabilidad de tal solución impedía acoger la declaración de inconstitucionalidad propiciada.
De lo relacionado, aparece evidente que se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial respecto de la validez constitucional del art. 302, inc. 1° ley 6000 (T.O. por Dec. 574\/02), lo que autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse de la regla legal referida.
IV. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383, inc. 3°, del C. de P.C., corresponde que conozca de la misma el Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2°, Const. Prov.).
V. Se ingresa al análisis de la impugnación.
Preliminarmente y a modo de premisa fundamental, es del caso precisar el marco hermenéutico en que deberá discurrir la función de nomofilaquia reclamada, a los fines de brindar una correcta respuesta jurisdiccional.
Es lugar común que la tacha de una disposición legal vigente por los Tribunales es un acto de suma gravedad institucional y constituye la "última vatio" del ordenamiento jurídico.
Lo contrario desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe anulando la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales.
En otras palabras, la declaración de inconstitucionalidad se erige como un remedio extremo y excepcional al que sólo cabe acudir -por lógica derivación- en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa (conf. Fallos: 314:407; 326:2692; 327:831).
A partir de esa pauta restrictiva, entonces, se exige al intérprete que evite la declaración de inconstitucionalidad, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 147:286).
La interpretación "conforme", en consecuencia, es un principio o máxima hermenéutica que frente a varios entendimientos posibles de una regla de derecho, procura que el exégeta opte por aquél que "mejor se acomode a los dictados constitucionales" (JIMÉNEZ CAMPO, J., Enciclopedia jurídica básica, Madrid, 1995,
pág. 3681).
VI. En estas condiciones cabe señalar que, entre las diversas reformas al Código Tributario Provincial operadas mediante Ley N° 9874 (B.O.C. 30\/12\/10), en lo que
aquí interesa, se dispuso que:
“El beneficio de litigar sin gastos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR