Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 312 de Sala Civil y Comercial, 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Civil y Comercial

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El recurso extraordinario federal interpuesto por la Sra. S.C.. M.L.R. de M. – por su propio derecho - en autos “ABBA LUIS ANTONIO – QUIEBRA PEDIDA - RECURSO DIRECTO (Expte. A-08-04)”, incoado contra el Auto Interlocutorio n° 155 del 12 de Agosto de 2004, dictado por esta S..

Y CONSIDERANDO:-

  1. La queja federal es susceptible de la siguiente síntesis: bajo la calificación de excesivo rigor formal, la recurrente considera que, analizando el art. 402 CPC en virtud del cual la Sala fundamentó el rechazo del recurso directo, en el caso, no correspondía acompañar la copia de la contestación en forma separada, pues –a su juicio- ha quedado debidamente acreditado que:-

    1. el texto de la contestación del oponente estaba reproducido totalmente en los Vistos del Auto n° 44, agregado a fs. 1/2, el cual expresa: “...el fallido dijo que nada tenía que observar”, razón por la cual esa contestación estaba incorporada realmente –no en forma separada- pero sí como parte integrante de dicha resolución y por ende su texto había sido acompañado efectivamente;-

    2. A su vez, porque de su contenido, surge no sólo que el fallido no se oponía a la petición de la recurrente, sino que, -indirectamente- estaba de acuerdo con lo reclamado por la síndica, motivo por el cual con esa reproducción en los “Vistos” del Auto n° 44 era suficiente para observar el requisito exigido por el inc. 2° del art. 402 CPC y,

    3. que del referido texto de la contestación del fallido y de su relación con los antecedentes de la causa se desprende que la respuesta del Sr. A. no tiene relevancia jurídica alguna para la resolución del recurso promovido y consecuentemente, con el asunto de la regulación de honorarios de la síndica, razón por la cual –reitera- era suficiente con su reproducción en los “Vistos”.-

    Advierte que la resolución cuestionada resulta violatoria del principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) y de su derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y culmina señalando que la sentencia, arbitraria por exceso de rigor formal, lesiona el derecho y la garantía constitucional de la defensa en juicio, dado que las consideraciones procesales resultan de injustificado rigor, lo que determina que se conduzca el proceso con menoscabo de la verdad jurídica objetiva.

  2. La recurrente deduce recurso extraordinario federal contra el Auto Interlocutorio dictado por esta S., por el cual se declara formalmente inadmisible la queja interpuesta, al no haberse acompañado copia de la contestación del recurso de casación.-

    Ingresando al examen de los agravios sustanciales vertidos por la recurrente, cabe destacar que las particulares circunstancias que tipifican el caso sub examine, aconsejan la revocación de oficio de la resolución impugnada.

    Es cierto que, conforme lo tiene dicho esta Sala, las resoluciones emanadas del Tribunal Superior de Justicia, sólo admiten impugnación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación tal como ha procedido la interesada.

    No obstante lo expuesto, excepcionalmente, se ha juzgado procedente el recurso de reposición “in extremis”, cuando se ha incurrido en errores o inadvertencias materiales advertibles sin mayor análisis, en los que precisamente encuadra la situación de autos tal como quedará demostrado.-

    En el presente caso, cabe admitir la revocación oficiosa del pronunciamiento objetado, aún cuando no hubiera mediado recurso del afectado por configurarse un error evidente de percepción que constituye el único fundamento de la resolución final.-

    Por ello, frente a circunstancias en las cuales el yerro material es de tal magnitud que torna arbitraria la resolución, la concesión del remedio federal solicitado representaría –a esta altura- un incongruente e innecesario desgaste jurisdiccional, cuando el mentado desliz puede ser subsanado por este Tribunal con el propósito de reexaminar la presentación directa efectuada por la compareciente.-

    Procediendo de otro modo, estaríamos consagrando una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad. En su mérito, y ante estas “situaciones excepcionales y límites”, corresponde dictar un pronunciamiento corrector.-

    En sentido concordante y reconociendo esta clase de excepcionalidad, (aunque en sendos casos no se haya juzgado procedente en razón de las particulares circunstancias de la causa) se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe in re “S., J.A.C.P., D.H.Y. otro”, LL Litoral 2005 (febrero), p. 57 y también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G., 18-4-2007, LL, 9-8-2007, p. 4, con nota de autorizada doctrina: PEYRANO, J.: “La reposición in extremis”.-

  3. Lo acaecido en la especie:

    R. que el remedio federal impetrado se alza contra la resolución por la cual se declaró inadmisible formalmente el recurso directo deducido por la interesada por falta de acompañamiento de la copia que contiene la contestación del recurso de casación por el fallido, cuando tal exigencia no resultaba relevante a los fines del análisis formal del recurso de queja interpuesto en su oportunidad en función de las normas rituales implicadas.

    En efecto: las constancias integrativas del recurso directo (vistos del auto denegatorio; fs. 1) a esta altura y en función de la copia adjuntada a fs. 61 por la interesada en oportunidad de articular la senda extraordinaria federal, evidencian el error material en que se incurriera al exigir la incorporación de la copia recién referida cuando realmente no resultaba indispensable.-

    En esta inteligencia, resulta necesario agregar que el exceso de rigor formal manifiesto representa un demérito que esta S., como último guardián del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18, C.. Nacional, procura persistentemente eliminar cumpliendo su deber de composición de los litigios sin incurrir en formulismos ni sustentándose en expresiones vacuas de contenido.-

    Y la resolución dictada en vía directa de la que se trata no ha escapado a esta regla de conducta, sino que ha resultado perjudicada por una simple inadvertencia que, en esta oportunidad es posible subsanar a través de la revocación oficiosa de la decisión, que con carácter excepcional se impone en supuestos como el presente.

  4. Frente a lo notorio del yerro sólo cabrían dos soluciones:

    Por un lado, el apego riguroso a las formas habilitando el remedio federal para la subsanación del déficit en el que se ha incurrido. Pero esta opción queda de plano descartada toda vez que el único objeto que tendría sería obligar a la afectada a recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia para que ésta confirme el error que este propio Tribunal reconoce y anule el pronunciamiento reenviando a este Alto Cuerpo el expediente para una nueva solución.

    La solución así se rechaza no sólo por resultar carente de razonabilidad, sino además para evitar un dispendio jurisdiccional inútil y en función del principio de economía procesal.-

    En consecuencia y como se anticipara, queda sólo en pie, la segunda de las alternativas, que radica precisamente en dejar de lado el rigor adjetivo a fin de brindar una solución justa en lo básico y rectificar el error material configurado, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio cuestionado.-

  5. Atento a que la omisión en que se fundara la desestimación liminar del recurso directo resulta completamente irrelevante, corresponde, sin más, revocar el auto interlocutorio n° 155 del 12 de agosto de 2004 dictado por esta S., en todas sus partes, y consecuentemente, ingresar al estudio del recurso directo interpuesto a fs. 42/54.

  6. La síndico de la quiebra viene en queja ante este Tribunal Superior de Justicia, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la ciudad de San Francisco le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1° y 3° del art. 383 del C. de P.C. (Auto N° 44 del 7 de abril de 2004), oportunamente interpuesto en contra del Auto N° 194 del 2 de diciembre de 2003.-

    Cabe recordar que la funcionaria reclamaba en el recurso de casación la anulación del pronunciamiento mediante el cual la Cámara de juicio decidió, en grado de apelación, confirmar la resolución de primera instancia que reguló sus honorarios en la oportunidad prevista por el art. 265 inc. 4° LCQ.-

  7. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: la quejosa critica la denegatoria sosteniendo que la Cámara ha excedido sus atribuciones formales para ingresar en el análisis del fondo, cuya consideración se halla vedada por ley.

    Con relación a la desestimación de la casación por el motivo del inc. 1° art. 383 CPC, sostiene que en su escrito queda claro que sus agravios están centrados en el error en el que incurre el sentenciante al apartarse de la base cuantitativa de regulación establecida en el inc. 4° del art. 267 LCQ –que ordena regular los honorarios sobre el activo realizado- cuyo monto es de $765.000 (por lo que –afirma- le corresponden honorarios por $52.020), y aplicar arbitrariamente el art. 271, 2° apartado de la misma ley, y reduciendo sus honorarios a $5.500 (que es menos del 11% de lo que le correspondía).

    Observa que el sentenciante ha soslayado el hecho económico fundamental de la causa que consiste en que: “El crédito del Banco de la Nación Argentina ha quedado totalmente satisfecho con el pago de la cantidad de $700.000....Además ha soslayado que la operación sobre el inmueble contenía un excedente de $65.000, destinado a costas”, y por ello refiere que se torna arbitraria la decisión de aplicar las normas del art. 271.

    Apunta que la afirmación de la Cámara referida al carácter de abstracta de la cuestión planteada, con fundamento en que la interesada “no tendría de dónde cobrarlos” (los honorarios), es arbitraria puesto que de las constancias de...

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