Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 308 de Sala Civil y Comercial, 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Civil y Comercial
  1. El recurso de casación interpuesto por la parte actora –mediante apoderado- por los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383 del C.P.C. en autos “MORFINI CLAUDIO ABEL Y OT. C/ PAISA FERNANDO –ORDINARIO- CUMPLIMIENTO- RESOLUCION CONTRATO- RECURSO DE CASACIÓN (Expte. M-51-04)” contra el Auto Interlocutorio N° 559 del 3 de diciembre de 2003, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.

  2. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la parte demandada a fs. 116/119; siendo concedido el recurso por la Cámara de juicio por las causales invocadas (Auto Interlocutorio N° 448 del 22 de septiembre de 2004).-

    Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Las censuras admiten el siguiente compendio: al amparo de las hipótesis impugnativas previstas en los incs. 3° y 4° del art. 383 del C.P.C. denuncia el recurrente que la resolución recurrida contraría la interpretación efectuada por la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos “ORTIZ DE ZARATE FEDERICO C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO- ANGEL GOMEZ S/ MEDIDAS PREPARATORIAS DE JUICIO ORDINARIO” (Auto Interlocutorio N° 99 del 20 de marzo de 2001) y los dictados por el T.S.J. a través de su Sala Civil y Comercial: en autos “SILVESTRI A. AGUSTIN C/ U.T.A. (UNION TRANVIARIO AUTOM.) Y OTRA- ORDINARIO- RECURSO DE CASACION” (Auto Interlocutorio N° 194 del 27 de septiembre de 2002) e in re “ORTIZ DE ZARATE FEDERICO C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO- ANGEL GOMEZ S/ MEDIDAS PREPARATORIA DE JUICIO ORDINARIO” (Auto Interlocutorio N° 63 del 25 de abril de 2004).

    Expone el impugnante que en el fallo recurrido se desarrolló la siguiente doctrina: “Al incluirse la excepción de defecto legal dentro de los incidentes que no tiene contenido económico propio, debe tomarse como base la suma demandada en autos cuya cuantificación estableció la parte actora conforme la facultad establecida por el art. 188 inc. 3ro. del C.P.C, debiéndose regular honorarios conforme la normativa vigente (...) Tampoco es necesario esperar una sentencia definitiva para la regulación pues al existir un valor económico en la demanda –producto o no de un incidente- a los letrados les asiste el derecho que se le regulen sus honorarios, resulta obligatorio para el Tribunal, en virtud de lo normado por los artículos 25 y 26 de la ley 8226”(fs.97).-

    Arguye el recurrente que en forma contraria a ello se expidió el T.S.J., en los precedentes traídos en confrontación, autos “ORTIZ DE ZARATE....” y más recientemente en la causa “SILVESTRI A. Agustín...”. En esta misma línea –agrega- la Cámara Tercera expresó que: “..el texto del art. 80 inc. 2° de la ley 8226 sugiere la interpretación que propicia el recurrente en cuanto remite a la base económica del juicio principal, la cual, a su vez, por disposición del art. 29 de la misma ley, no puede ser determinada mientras la causa no está resuelta en definitiva. Esto parece indicar que en los incidentes sin contenido económico propio las regulaciones (calculadas con una base para cada letrado) deben diferirse hasta la sentencia, sin perjuicio de la estimación provisional que puede hacerse con fundamentos en los arts. 133 C.P.C. y 26 L.S.”.

  4. en sustento de su planteo impugnativo que, de la confrontación de las doctrinas sentadas en los fallos relacionados se advierte que se trata de un mismo supuesto fáctico, esto es, la regulación de honorarios que corresponde efectuar en un incidente sin contenido económico propio, de conformidad a lo prescripto en el inc. 2° del art. 80 del C.A., sin que haya recaído sentencia firme en el juicio principal.

    Afirma que se ha efectuado una disímil interpretación de las normas arancelarias, ya que mientras en el decisorio de autos se estimó que correspondía establecer como base la suma demandada, sin que proceda esperar la sentencia del juicio principal, en los fallos traídos como contradictorios se consideró que no cabía efectuar regulación definitiva, la que quedaba postergada hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.

    Observa que se ha interpretado de modo disímil la frase “sobre la base regulatoria del juicio principal” contenida en el art. citado, ya que para la Cámara a quo aquel no es sino el monto demandado, razón por la cual procedió a regular honorarios definitivos, mientras que en los resolutorios confrontados se entendió que la base regulatoria resultaba incognoscible hasta tanto no se dictara la sentencia firme en el juicio principal.

  5. Antes de abordar el tratamiento sustancial del motivo de que se trata, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se...

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