Auto Nº 21 de Tribunal Superior de Justicia, Sala electoral y de competencia originaria, 10-05-2018

JuezAida Lucia Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel, María Marta Cáceres de Bollati, Sebastián Cruz Lopez Peña y Silvana María Chiapero.
Fecha10 Mayo 2018
Número de auto21
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO n.º 21, del 10\/5\/2018
CORDOBA, 10\/05\/2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “P., R. V. C\/ J., J. J. E. - ORDINARIO OTROS Y SU ACUMULADO: J., J. J. E. C\/ P., R. V. UNIONES CONVIVENCIALES - CUESTIÓN DE COMPETENCIA”, elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésima Nominación y el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación de Familia, de los que surge:
1. ANTECEDENTES
a) La señora P. compareció por ante el Juzgado Primera Instancia y Primera Nominación de Familia de esta ciudad, en el expediente “P., R. V. c\/ J., J. J. E. -Medidas Cautelares-”, -actuaciones que con posterioridad devinieron en los presentes- y solicitó el cincuenta por ciento del valor de mercado del automotor Pick up Ford Ranger, doble cabina, 4x4, XLT, 3.2 Diesel, modelo 2016, Dominio …, o una renta mensual a establecerse por un periodo de dieciséis años (16 años), ello con motivo de la ruptura de la unión convivencial que tuviera con el demandando durante el mismo tiempo.
b) De manera casi simultánea, con fecha 2 de noviembre de 2016 compareció el señor J. J. E. J., e interpuso, ante el Juzgado de Familia de Primera Instancia y Cuarta Nominación de esta ciudad, demanda de división de bienes de unión convivencial en contra de la señora R. V. P.; sostuvo que pretende la restitución del cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los bienes muebles, electrodomésticos y bienes registrables adquiridos durante el transcurso de dicha unión, y el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mejoras realizadas en el inmueble que fuera asiento de la relación convivencial, y en el que habita actualmente la demandada. Señala que tales valores ascenderían a la suma de Pesos Cuatrocientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 418.641,52). Asimismo reclama, bajo el concepto de compensación económica en los términos del artículo 524 del Código Civil y Comercial, la suma de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000), a más de una renta compensatoria de Pesos Cinco mil ($ 5.000) mensuales, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 526 del Código Civil y Comercial (CCC), fs. 35\/39.
Funda su pretensión en lo dispuesto en los artículos 509, 510, 512, 523, 524, 525 y 528 del Código Civil y Comercial.
Previo darle trámite a la demanda interpuesta por el señor J. J. se ordenó correr vista a la Fiscalía de Familia, a los fines de que se pronuncie con relación a la competencia del juzgado interviniente.
La señora Fiscal de Cámaras de Familia evacuó la vista corrida (fs. 43\/46vta.), y bajo los fundamentos que expuso concluyó que el juez competente para entender en la presente pretensión es el Juez de Familia.
c) Al advertir la conexidad entre las actuaciones que tramitaban en su tribunal con los autos caratulados “P., R. V. c\/ J., J. J. E. Uniones Convivenciales-”, ordenó la remisión a su par de Primera Nominación, a los efectos de la acumulación, tal y como surge de la constancias de fs. 41 y 47.
2. Mediante Auto n.º 157, de fecha 13 de marzo de 2017, el Juez de Familia de Primera Nominación, resolvió declararse incompetente en razón de la materia, y remitir la causa a la Mesa de Entradas del Fuero en lo Civil y Comercial (fs. 57\/59), para su posterior sorteo.
3. Asignados los presentes al Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por decreto de fecha 24 de abril de 2017 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal de su competencia (f. 64). La Fiscal a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, se expidió a fs. 65\/67, oportunidad en la que consideró que en autos se ventila un asunto de características patrimoniales escindible de la cuestión personal, y en ese entendimiento la materia resulta ser propia de los tribunales civiles de esta ciudad. Asimismo, refirió que no empece a esa decisión, la sanción de la Ley de Procedimiento de Familia n.º 10305, desde que se mantienen idénticos principios que informan sobre la procedencia de aquel fuero de atracción.
4. Mediante Auto n.º 272 del 12 de mayo de 2017, aclarado por su similar n.º 276 del 15 de igual mes y año, el Juez de Trigésimo Nominación, resolvió declararse incompetente en razón de la materia y remitir la causa al fuero de familia, por considerar que “en definitiva, provoca la imperiosa necesidad de que sea un solo juez quien resuelva la totalidad de la problemática, pues se encuentran inescindiblemente unidas e, incluso, pueden eventualmente tener incidencia en otras...

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