Auto Nº 151 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 02-08-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel.
Fecha02 Agosto 2017
Número de auto151
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y UNO Córdoba, dos de agosto de dos mil diecisiete.
Y VISTO:
El recurso extraordinario federal articulado por el co-demandado Carlos Alberto Valentinuzzi -mediante su apoderado Diego M. Caballero y con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Alejandro Carrión- en autos: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. c\/ VALENTINUZZI, CARLOS ALBERTO Y OTRO - EJECUCIÓNHIPOTECARIA - RECURSO DIRECTO (Expte. 6018084)”, contra el Auto número doscientos treinta y tres dictado por esta Sala con fecha 13 de octubre de 2016. El procedimiento se cumplió con intervención de la parte contraria, quien -mediante apoderado- evacuó el traslado de la impugnación a fs. 186\/192; quedando la causa en condiciones de resolver la admisibilidad formal del planteo, conforme lo establecido por el art. 257 del C.P.C.N.
Y CONSIDERANDO:
I. En ajustada síntesis, las críticas que informan el recurso extraordinario son las siguientes:
Tras relacionar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, y expresar que las cuestiones federales que fundan el recurso son la arbitrariedad y el menoscabo del derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, el recurrente aduce que el agravio que le provoca la resolución consiste en haber confirmado la decisión de desafectar la vivienda de su propiedad, habilitando su ejecución forzada en
desmedro de la protección y garantía constitucional de que goza a la luz del derecho positivo de fondo aplicable al caso, con las consecuencias que de ello se derivan. Resume a continuación los antecedentes que considera relevantes, así como los argumentos que brindó como fundamento del recurso de casación y de la queja, cuyo rechazo motiva la presente vía federal.
Invocando la causal de arbitrariedad, aduce que la resolución dictada es nula por haber violado las formas y solemnidades del procedimiento, al no haberse dado la intervención al Ministerio Público Fiscal que prevé el art. 52 de la Ley 24240 en todas las etapas del proceso. Juzga que su participación en el juicio era necesaria y obligada porque su parte tenía derecho a que la causa sea estudiada y controlada por dicho organismo. Deduce de ello que, al no haber intervenido desde el momento en que se trabó la litis, se ha visto afectado el ejercicio de su derecho de defensa en juicio al no haberse escuchado las consideraciones, análisis y opiniones que tal funcionario seguramente hubiese expresado de habérsele dado la posibilidad. Insiste que si la ley dispone su intervención obligada como fiscal de la ley, la omisión de convocarlo no puede ser subsanada ni convalidada en una etapa ulterior.
Insiste en la trascendencia de su participación desde la primera etapa del proceso judicial, cuya omisión acarrea -desde su visión- la nulidad absoluta por estar comprometido el orden público.
Considera que la circunstancia de que haya dictaminado el Sr. Fiscal General no subsana el vicio porque -explica- bien podría darse que el fiscal civil competente tuviera una opinión diferente, y además porque la razón por la que dictaminó a favor del rechazo del recurso consiste en haber quedado convalidadas las...

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