Auto Nº 144 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 27-07-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel.
Número de auto144
Fecha27 Julio 2018
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CIENTO CUARENTA Y CUATRO
Córdoba, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El municipio demandado -representado por su Intendente Cr. Darío Elso Renaudo y bajo el patrocinio letrado de la Dra. Lilian del Lujan Bertorello- deduce recurso de casación en autos: “PEREZ EMMA CIRILA Y OTRO C\/ MUNICIPALIDAD DE MATTALDI - ORDINARIO - CUERPO DE PRUEBA DEL ACTOR EN 'PEREZ EMMA CIRILA C\/ MUNICIPALIDAD DE MATTALDI' - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. N° 1595655)”, en contra del Auto Interlocutorio número ciento cuarenta y seis, dictado el día 16 de junio de 2016 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, invocando la causal contemplada en el inciso 3° del art. 383 del CPCC.
En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, el que fue evacuado por el apoderado de la actora, Dr. Héctor E. Barrera, a fs. 187\/190. Mediante Auto Interlocutorio número cincuenta y uno de fecha 16 de marzo de 2017 el Tribunal A-quo concedió el recurso articulado.
Dictado y firme el proveído de autos (fs. 201) queda el recurso en estado de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. Las censuras que integran el memorial casatorio admiten el siguiente compendio:
Luego de relatar los antecedentes de la causa y el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, el casacionista inicialmente sostiene que el pronunciamiento en crisis se funda en una interpretación errónea y contradictoria a la efectuada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la ciudad de Río Cuarto in re: “Schlenker, Wilhelm C\/ Martini, Oscar Alberto y otro - Ordinario - Expte. n.° 528763” (AI n.° 229 del 11\/09\/2013), cuya copia debidamente juramentada acompaña en los términos del art. 385 del CPCC.
Explica que en fallo traído en confrontación, se analizó también la admisibilidad formal de la prueba testimonial, puntualmente en torno a testigos que residían fuera del asiento o sede del Tribunal pero dentro de la provincia, en cuyo escrito de ofrecimiento el oferente no había observado los requisitos previstos en el art. 291 y 293 del CPCC, establecidos bajo pena de inadmisibilidad.
Transcribe a continuación algunos considerandos del pronunciamiento invocado como antitético, tras lo cual destaca que la Cámara Segunda juzgó inadmisible tal ofrecimiento por resultar extemporáneo, en la inteligencia de que el allí proponente recién ofreció satisfacer los gastos de traslado de los testigos harto vencido el plazo de diez (10) días prescripto en el primer párrafo del art. 212, CPCC.
Acto seguido, el recurrente remarca el argumento sentencial según el cual el proponente, en relación a los testigos domiciliados fuera de la sede del Tribunal pero dentro de la Provincia, debe cumplimentar al tiempo del ofrecimiento los requisitos de admisibilidad del art. 293 del CPCC. Alega que en el fallo traído en confrontación también se sostuvo que ambas partes pueden excepcionalmente solicitar que el testimonio se preste ante el Tribunal de la causa, siempre que ofrezcan satisfacer los aludidos gastos de traslado dentro del plazo fatal de tres días de notificadas del decreto que ordena librar oficio a los fines del examen del testigo.
Puntualiza que el diferente resultado entre ambos pronunciamientos finca en la divergente interpretación de los requisitos de admisibilidad del ofrecimiento de prueba testimonial en el supuesto previsto en el art. 291 del CPCC, cuando no se ha presentado pliego de preguntas abierto ni indicado a la persona autorizada para intervenir en el oficio correspondiente, dentro del plazo prescripto en el art. 212 del mismo cuerpo legal.
Luego de reseñar -in extenso- algunos considerandos del pronunciamiento en crisis, aduce que el temperamento asumido por la Cámara A-quo le causa un perjuicio irreparable, en tanto que -a su juicio- se suple la negligencia probatoria de la parte actora, en contraposición a lo previsto por los arts. 291 y 293 del CPCC y lo sostenido por la jurisprudencia reinante en la materia.
Finalmente, solicita que esta Sala unifique e interprete el derecho y, en su mérito, anule el fallo recurrido reenviando la causa a la Cámara de Apelaciones que le sigue en turno a los fines de dictar un nuevo pronunciamiento.
II. Ingresando al tratamiento del planteo recursivo concedido por el motivo del inc. 3° del art. 383, CPCC, la unificación requerida para ante esta Sede extraordinaria impone dilucidar si, habiéndose inadmitido en primera instancia la prueba testimonial, por tratarse de testigos domiciliados fuera del asiento o sede del tribunal -aunque dentro de la Provincia- y haber omitido el oferente acompañar el interrogatorio en pliego abierto e indicar las personas autorizadas para intervenir en su diligenciamiento (en los términos que prevé el art. 293, CPCC), resulta -o no- procedente la pretensión que...

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