Auto Nº 124 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 13-06-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bolatti, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Fecha13 Junio 2018
Número de auto124
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Y VISTO:
El recurso directo interpuesto por la Sra. J.G., con patrocinio del D.E.D.G. y el pedido de suspensión de la ejecutante (f. 78 vta.), en estos autos caratulados: “G., J. C\/ L., S. RÉGIMEN DE VISITA\/ALIMENTOS CONTENCIOSO RECURSO DIRECTO” en razón de que la Cámara de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 154 Ley 10.305 (Auto Interlocutorio de fecha 16 de mayo de 2018) oportunamente interpuesto contra el Auto Interlocutorio de fecha 26 de marzo de 2018.
Y CONSIDERANDO:
I. Las censuras expuestas por la impugnante pueden compendiarse como sigue:
Tras formular una síntesis de los antecedentes de la causa, se agravia de la repulsa expresando que la Cámara no ha advertido que la resolución impugnada reviste el carácter de equiparable a sentencia definitiva en virtud del daño irreparable que le ocasiona lo decidido. Expresa que su hijo padece una afección neurológica (trastorno generalizado del desarrollo), que conlleva una especial y continua atención de su salud, por lo que no se advierte de qué modo la decisión consulta el mejor interés de B., en tanto lo desplaza de su centro de vida.
Afirma que el impacto que tal separación puede tener en el desarrollo integral de B. no ha sido advertido, en tanto el desplazamiento del niño de su centro de vida -aunque sea temporario- puede acarrear daños psicológicos y afectivos que no podrán ser subsanados.
Aduce que no se encuentran acreditadas las causas graves exigidas por la ley (art. 657 CCCN) para la procedencia de la delegación de la guarda a un pariente o tercero.
Hace presente que, diversamente a lo consignado en la repulsa, al expresar agravios de apelación también dirigió sus críticas al segmento de la decisión que dispuso el rechazo de la medida cautelar por la que se solicitó la suspensión provisoria del régimen comunicacional de B. con su progenitor.
Sostiene que el régimen de comunicación, pese a ser controlado, causa perjuicios en el niño de imposible reparación ulterior. Alude a su admisión como querellante en el sumario - Dig- que tramita en la Unidad Judicial de Delitos contra la Integridad Sexual, en el que tiene participación el progenitor a tenor del art. 80 CPP.
Refiere que constituye criterio jurisprudencial que, frente a tales hechos, resulta lo más adecuado para el interés en juego, suspender el contacto con el progenitor hasta que finalice la investigación.
Asevera que la Cámara a quo ha incurrido en...

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