Auto Interlocutorio Nº 93 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 07-05-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Juan Domingo Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Fecha07 Mayo 2018
Número de auto93
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: NOVENTA Y TRES Córdoba, siete de mayo de dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El recurso extraordinario federal articulado por la parte actora -bajo el patrocinio letrado del Dr. Juan Luis Gallafent- en autos: “QUIROZ ALBERTO ATALIVAR C\/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO - ORDINARIO (EXPTE 400983) - RECURSO DIRECTO (EXPTE. N° 2679990)”, contra la Sentencia número ciento treinta y seis, dictada por esta Sala con fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
El procedimiento se cumplió con intervención de la parte contraria, quien mediante sus apoderados -Dres. Julián Carlos Oberti y Daniel José Bonino- evacuo el traslado de la impugnación, según surge de fs. 60\/64; quedando la causa en condiciones de resolver la admisibilidad formal del planteo, conforme lo establecido por el art. 257 del C. de
P.C.N.
Y CONSIDERANDO:
I. En ajustada síntesis, las críticas que informan el recurso extraordinario son las siguientes:
Luego de relatar circunstanciadamente lo acontecido en la causa y las distintas resoluciones dictadas, el recurrente manifiesta que resulta arbitraria la decisión adoptada por esta Sala de rechazar el recurso directo incoado por su parte. Explica que la mentada arbitrariedad del pronunciamiento radica en que se habría
omitido aplicar al caso lo dispuesto tanto por el art. 31 de la CN, que -según dice- otorga rango constitucional a la Ley nro. 23849 sobre la Convención de los Derechos del Niño, así como las normas que obligan al municipio accionado a ejercer su poder de policía. Critica que la causa haya sido resuelta aplicando exclusivamente lo prescripto por el art. 1113 del CC al haber eximido al demandado de responsabilidad y atribuido arbitrariamente la misma a la madre del damnificado.
Desde otro costado, el impugnante aduce que el fallo recurrido le causa indefensión, al privarlo injustamente de una indemnización que le asegure recursos suficientes para hacer frente a los gastos médicos que le demanda el tratamiento de las secuelas provocadas por la lesión sufrida y que -además- su agravio resulta de imposible o difícil reparación.
Considera desacertado y carente de fundamento la decisión de rechazar el recurso directo impetrado por su parte, originada en que no aplicó el método de inclusión mental hipotética para demostrar que la falta de carteles y personal de seguridad en el lugar fueron las causas determinantes del accidente. Destaca, en este sentido, que ello constituye un excesivo rigor formal, en tanto que -a su juicio- no es necesario realizar razonamiento hipotético alguno para acreditar que la ausencia de información y control tuvieron clara incidencia causal en su producción.
En la misma línea argumental, esgrime que los Órganos Jurisdiccionales habrían omitido aplicar las reglas de la experiencia, en lo relativo a la obligación que tenía el municipio de ejercer su poder de policía alertando a los usuarios para evitar los posibles daños.
Prosigue reiterando que la arbitrariedad en que habría incurrido el pronunciamiento atacado radica en que esta Sala valoró incorrectamente las pruebas incorporadas al expediente, atribuyendo culpa exclusiva del accidente a la madre de la víctima. Replica que cuando el actor concurrió al río con otros menores, éste no había sido declarado incapaz por sentencia dictada por juez competente. En base a ello, arguye que si su madre lo autorizó a salir de su domicilio no fue por ello negligente, al no existir motivo para que extremara el cumplimiento de sus deberes de cuidado y protección. Añade que la responsabilidad parental de la aludida progenitora no exime al municipio de cumplir con las normas que hacen a la seguridad...

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