Auto Interlocutorio Nº 84 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 25-04-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Número de auto84
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: OCHENTA Y CUATRO
Córdoba, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Y VISTO:
La codemandada María Florencia Gazquez mediante apoderado- deduce recurso directo en autos "ZAPATA RAMÓN DIONISIO C\/ GAZQUEZ MARÍA
FLORENCIA PICONE PATRICIA NOEMÍ ORDINARIO DAÑOS Y
PERJ. ACCIDENTES DE TRÁNSITO RECURSO DE APELACIÓN
EXPTE. Nº 4902711. RECURSO DIRECTO (Expte 6652701)” en razón que la Cámara en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta Ciudad denegó, mediante Auto número 314 de fecha 12 de septiembre de 2017, el recurso de casación articulado en contra del Auto número ciento cuarenta y seis dictado el 17 de mayo de 2017, al amparo del inciso 1° del art. 383 del CPC.
En sede de Grado la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, quien lo evacuó mediante el escrito que obra a fs. 30\/34 del presente cuerpo de copias.
Dictado y firme el proveído de autos (fs. 89) queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. En el memorial directo, el quejoso ataca la denegatoria alegando que carece de la debida fundamentación lógica y legal. Esgrime que la Cámara A-quo sólo efectúa una remisión a los argumentos anteriormente expuestos en el Auto recurrido, y que no analiza los vicios que fueron denunciados al interponer la casación. Considera, en ese sentido, que la denegatoria incurre en petición de principio y de autoridad.
Explica que ello ocurre al desestimar el planteo referido a la declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación número 20 del Registro General de la
Provincia, sin haber indagado si el razonamiento expuesto era o no correcto; lo que precisa- era justamente lo que se atacó en el memorial casatorio. Manifiesta que en esa ocasión denunció omisión de considerar los extremos fácticos con objetiva virtualidad para influir sobre el sentido y alcance de la decisión jurisdiccional. Entre ellos destaca la normativa dispuesta por la ley 14.394, la documental incorporada en autos y el error registral que esgrimió ocurrido en el caso de autos. Insiste que la declaración de inconstitucionalidad no es fruto de un razonamiento lógico conforme al derecho vigente, y en base a ello asevera la decisión deviene arbitraria.
Puntualiza seguidamente que el fallo de Cámara incurrió en una errónea valoración de las pruebas obrantes en la causa. En ese orden, interpreta que de no haber existido la fuga o error registral se hubiese asentado la subsistencia de la inscripción del inmueble como bien de familia, y entonces resultaría extraño que se declare la inconstitucionalidad por haber mediado publicidad de ello. Postula que el tribunal debería haberse adentrado a examinar el error registral invocado, el cual dice- resulta palmario de las constancias de la causa.
Infiere que de acuerdo a ello, lo correcto era retrotraer los efectos de la constitución de bien de familia al día de la solicitud del certificado registral de venta por parte del escribano interviniente, no pudiendo ser cargado tal error al particular cuando se trata de la vivienda.
Reseña a continuación la normativa que considera vigente y aplicable al caso, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual la afectación de un inmueble al régimen de bien de familia debe tenerse por operada...

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