Auto Interlocutorio Nº 61 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 09-05-2017

JuezCarlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín.
Fecha09 Mayo 2017
Número de auto61
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SESENTA Y UNO
Córdoba, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por los codemandados Sres. María Elena Grassi -mediante su apoderado, Dr. Germán Bertiche- y Jorge Grassi -representado por el Dr. Héctor Bartolomé Yofre-, ambos fundados en las causales que prevén los incs. 1º, 2º y 3º del art. 383, C.P.C., en autos: “CUERPO DE EJECUCION (CIVIL) INCIDENTE ROJO DE ZABALA, ELENA c\/ ROJO, FELIPE - DIVISIÓN DE CONDOMINIO - CUERPO DE EJECUCIÓN - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL DR. EMILIO ALBARENGA - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº 4538299), en contra del Auto Nº 368 de fecha 23 de setiembre de 2015, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.
Las impugnaciones fueron debidamente sustanciadas en sede de Grado conforme al procedimiento que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose sucesivos traslados a la contraria, que fueran evacuados por el Dr. Emilio H. Albarenga, por derecho propio (vide fs. 571\/574 y 591\/595).-------------------------
Mediante Auto Interlocutorio Nº 195 fechado el 02 de agosto de 2016, la
Cámara a-quo dispuso la concesión del recurso, por los motivos esgrimidos (fs. 614\/619).
Elevadas las actuaciones ante esta Sede, dictadas y firmes el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.----------------------------------
Y CONSIDERANDO:
I) Las censuras que informan sendos remedios impugnativos (cuyos términos -vale aclarar- presentan absoluta identidad) admiten el siguiente compendio: ------
a) Violación a la cosa juzgada (causal del inc. 2º del art. 383, C.P.C.C.):
Tras relacionar los antecedentes de la causa, los casacionistas acusan violentada la cosa juzgada recaída en la resolución respecto de la cual se pretende una nueva regulación complementaria.---------------------------------------------------
En forma preliminar, advierten que de conformidad a lo establecido en el art. 141, C.P.C.C., la cosa juzgada puede ser alegada por las partes o declarada de oficio en cualquier estado y grado del juicio.--------------------------------------------
Con tal premisa, explican que en la especie, según surge del Auto Interlocutorio Nº 791 de fecha 04\/10\/2005 y su aclaratorio (Nº 855 del 25\/10\/2005), el Juez de primera instancia había dejado claramente establecido que la cuestión sometida a conocimiento en esa ocasión engastaba en las previsiones del art. 80 inc. 1º de la ley 8226, en el entendimiento de que, tratándose de la declaración de ineficacia de una subasta, el incidente tenía contenido económico propio, constituido por el precio de la subasta llevada a cabo y dejada sin efecto.--------------------------------------------------------------------
Entienden que a través de dichos pronunciamientos quedó fijada en forma inamovible la base económica de la incidencia, como así también los honorarios que en su seno se devengaran en favor del letrado interviniente.---------------------
Recuerdan que, en relación a ese decisorio, el abogado incidentista -Dr. Emilio H. Albarenga- sólo planteó aclaratoria, la cual lejos de servir de sustento a la pretensión arancelaria objeto del presente, simplemente se limitó a ratificar de modo expreso que la base regulatoria estaba configurada por el precio de venta obtenido en la subasta declarada ineficaz en ese mismo acto.-------------------------
Alegan que, a través del presente incidente, el letrado ha pretendido mutar la base económica considerada en su oportunidad para fijar su regulación (esto es, el precio de la subasta dejada sin efecto), postulando ahora que se tome como tal el valor real o actual del inmueble, cuando aquella decisión fue consentida por su parte y, por ende, había adquirido fuerza de cosa juzgada.-------------------------
Por ello, insisten en que el Dr. Albarenga carece de derecho a obtener una regulación complementaria de aquélla, dado que la regulación fijada por el Auto Nº 791 no fue provisoria sino definitiva.-------------------------------------------------
Ponen de resalto que, no habiéndose interpuesto recurso alguno contra dichos resolutorios (auto Nº 791 y su aclaratorio, Nº 855), todo lo decidido en ellos acerca de la base regulatoria y los estipendios del Dr. Albarenga, devino firme, adquiriendo por ende autoridad de cosa juzgada.--------------------------------
b) Violación al principio de fundamentación lógica y legal (causal del inc. 1º del art. 383, C.P.C.C.):
Bajo ese rótulo, los recurrentes reputan infundada e incongruente la decisión de la Cámara a-quo, de confirmar la determinación de la base regulatoria del caso de conformidad a lo establecido por el art. 30, ley 8226, puesto que -reiteran- las resoluciones de primera instancia firmes ya habían resuelto el punto por aplicación de art. 80 inc. 1º, ib., fijando esa pauta arancelaria en el precio pagado en la subasta dejada sin efecto.---------------------
c) Violación al principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal (causal del inc. 1º del art. 383, C.P.C.C.):
En subsidio de su denuncia por violación a la cosa juzgada, manifiestan que el Tribunal de Grado, en acogimiento de la apelación del Dr. Albarenga por los intereses, fijó como dies a-quo para el cómputo de éstos la fecha de la subasta, sin brindar los fundamentos que justificarían esa decisión.------------------
Pero además, imputan omisión de tratamiento de las críticas que informara la apelación de su parte sobre ese mismo tópico, recordando que al expresar sus agravios por ante la Alzada, había manifestado que no correspondía aditar intereses, menos aún desde la fecha de la subasta, puesto que en el caso se había realizado una tasación en dólares, con el debido control de los interesados.--------
Alegan que, en esas...

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