Auto interlocutorio Nº 51 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 03-04-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Fecha03 Abril 2018
Número de auto51
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA Y UNO
Córdoba, tres de abril de dos mil dieciocho.
VISTO:
La Sra. Ana Erica Fehrmann por derecho propio y en carácter de apoderada de
Alejandra Cecilia Fehrmann, bajo el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo José
Carena y Agustín Carena Menvielle, interpone recurso directo en autos: “CACIBAR,
GUILLERMO DAVID C\/ FEHRMANN, ANA ERICA Y OTRO ORDINARIO
CUERPO DE COPIAS A LOS FINES DE LA APELACION RECURSO
DIRECTO. 6552365”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegara el recurso de casación
por el motivo del inc. 1º del art. 383 del CPCC (Auto nº 213 del 2 de agosto de 2017)
oportunamente interpuesto contra el Auto nº 386 del 13 de diciembre de 2016.
En Sede de Grado, la impugnación denegada fue debidamente sustanciada, conforme
al trámite que prevé el art. 386 del CPCC, se corrió traslado a la contraria y fue
evacuado por el Dr. Mariano Ramón Inza, apoderado de la actora (copias de fs. 10\/11).
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 38), queda el recurso en condiciones de ser
resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. El Juez de primer grado denegó la medida cautelar solicitada por la actora (en el
marco de un juicio ordinario que se encuentra en curso), consistente en la construcción
provisoria y a su costo, en terreno colindante de la demandada, de un sistema de
SALA CIVIL Y COMERCIAL - TRIBUNAL SUPERIOR Protocolo de Autos Nº Resolución: 51 Año: 2018 Tomo: 1 Folio: 180-184
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canaletas y albañales con cámara de inspección con el objeto de detener el constante
flujo de aguas servidas pluviales- que exudaban hacia su propiedad (fs. 13).
Ante dicha respuesta, la accionante interpuso recurso de apelación, el que fue acogido
favorablemente por el tribunal de grado. Se ordenó la realización de las obras
necesarias a fin de canalizar las filtraciones de aguas pluviales a la cochera del edificio
mediante el mecanismo de desagüe allí instalado, conforme el plano y especificaciones
técnicas detalladas. También se autorizó el ingreso del personal designado al predio de
la demandada a sus efectos, previa vista a la Dirección de Obras Privadas de la
Municipalidad de Villa Carlos Paz a fin de que informe sobre la factibilidad de la obra
(Auto n.° 386 del 13\/12\/16, fs. 3\/4).
Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de casación, el que fue
denegado por el Tribunal de grado; en consecuencia, dedujo la queja.
II. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio:
La parte recurrente cuestiona en primer lugar que la Cámara haya rechazado el recurso
de casación por considerar que la resolución atacada no reviste el carácter de
definitiva.
Alega que se ha producido un apartamiento de lo dispuesto por el art. 384 primer
párrafo in fine del CPCC, al no contemplarse el gravamen irreparable que le ocasiona
lo resuelto. En este sentido, manifiesta que al ordenarse la realización de obras sobre el
inmueble de las demandadas, se genera una afectación del derecho de propiedad de
imposible reparación ulterior, toda vez que deberán soportar una construcción dentro
de su propiedad y una especie de servidumbre de paso para el mantenimiento del
sistema de desagüe- de carácter permanente y limitativa de su derecho de dominio.
Critica que se ordene la construcción de la obra de una manera que, según el perito
oficial designado en los autos principales, no es la más conveniente. Refiere a lo
dictaminado en la pericia, en cuanto a que: “…existe un sistema de evacuación de
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aguas pluviales que capta las aguas que se acumulan en la Av. Gral. Paz y las
encauzadas hacia el Lago San Roque, pasando por la parcela 34 colindante con la 33,
que es propiedad del demandado, la mejor solución sería encauzar las aguas de lluvia
que se acumulan en el fondo del lote del demandado, hacia ese sistema existente que
tiene mantenimiento por parte de la Municipalidad y que está ubicado a 8 metros
aproximadamente del punto de acumulación de agua…”.
Concluye que la medida ordenada podría ser contradictoria con lo resuelto sobre el
fondo de la cuestión planteada y que en definitiva, el “gravamen irreparable”, la
“arbitrariedad” y la “violación de derechos y garantías constitucionales” no podrán ser
subsanados ulteriormente y que resultan suficientes para admitir la vía impugnativa
intentada.
Mediante la segunda queja...

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