Auto interlocutorio Nº 50 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 25-04-2017

JuezCarlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín.
Número de auto50
Fecha25 Abril 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA
Córdoba, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.---
VISTO:---------------------------------------------------------------------------------------
El recurso de casación articulado por la co-actora, Sra. Selva J.P. -con el patrocinio letrado del Dr. L.A.B.-, en autos: "CASAS, RENE FACUNDO Y OTRO C\/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - MALA PRAXIS RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. N° 176074\/36)”, contra el Auto Interlocutorio número cuatrocientos treinta y cuatro de fecha 06 de diciembre de 2013 (y su Auto aclaratorio número doscientos diez del 26 de junio de 2014), dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, invocando las causales del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C.------------------
En Sede de Grado, la impugnación se sustanció con traslado a la co-demandada, M. de C., quien lo contestó a fs. 416\/417, mediante su apoderado Dr. A.C.. Mediante Auto número cuatrocientos treinta y cuatro de fecha 16 de diciembre de 2015 el Tribunal A-quo concedió el recurso articulado.--------------------------------------------------------
Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el proveído de autos (fs. 464) queda el recurso en estado de ser resuelto.------------------------------------
Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------
I. Las censuras que integran el memorial casatorio admiten el siguiente compendio:------------------------------------------------------------------------------------
Luego de exponer el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y relatar los antecedentes de la causa, el casacionista asevera que el Tribunal de Mérito habría violentado las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia, pues -a su juicio- resolvió el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Córdoba prescindiendo de una parte importante de la causa.----------------------------------------------------------------------
Explica que tanto el cuadernillo de pruebas de la actora como el del co-demandado C. se encuentran todavía radicados en primera instancia. Precisa que de las constancias obrantes en el cuadernillo de su parte surge que la tramitación del juicio se encontraba interrumpida y que era su voluntad continuar la litis hasta la obtención de la sentencia.-------------------------------------------------
Asegura no haber contribuido con la producción del vicio denunciado, toda vez que durante la tramitación de la instancia recursiva solicitó la interrupción de los plazos mientras no se contara con los aludidos cuadernillos de prueba ante la Cámara, quien -según dice- no hizo lugar a lo solicitado alegando que no se encontraba corriendo término alguno.----------------------------------------
Desde otro ángulo, el casacionista esgrime la falta de fundamentación lógico y legal del pronunciamiento en crisis, en tanto -a su juicio- el M. habría soslayado que, conforme lo prescripto por el art. 365 del C.P.C.C., el aludido recurso de apelación concedido en el cuadernillo de pruebas de su parte tiene por efecto inmediato la suspensión del trámite en todas sus alternativas hasta su resolución, implicando -además- la pérdida de la jurisdicción del Tribunal concedente.------------------------------------------------------------------------
Considera que no es acertado el argumento expresado por la Cámara en el sentido de que el accionante no había acreditado actividad procesal alguna tendiente a mantener viva aquella instancia recursiva, pues -arguye- no era responsabilidad de su parte el instar la tramitación del referido recurso de apelación articulado por la contraria.------------------------------------------------------
Adita que si el planteo de perención de la codemandada importó el desistimiento del remedio ordinario articulado por ella con anterioridad, tal acontecimiento se produjo simultáneamente con la deducción del presente incidente abortivo de la instancia; por lo que -según explica- el Tribunal de Grado debió computar desde allí el plazo de caducidad, rechazando así la apelación deducida.--------------------------------------------------------------------------
Señala que tampoco resulta atendible el argumento sentencial según el cual el actor pudo pedir la perención del recurso de apelación articulado por la demandada para continuar el procedimiento, dado que -a su juicio- no era obligación de su parte solicitar la caducidad de la aludida instancia recursiva.-----
En la misma línea argumental, critica la conclusión a la que arriba el A-quo en el sentido de que ninguna de las causales previstas en el art. 340 del C.P.C.C. se verifican en la especie, ya que -alega- en el caso de autos el plazo de perención se encontraba suspendido por fuerza mayor en base al recurso de apelación que detuviera el trámite de la prueba e implicó la pérdida de jurisdicción del Juzgador...

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