Auto Interlocutorio Nº 31 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 20-03-2017
Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
Juez | Aída Lucía Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati, Sebastián Cruz López Peña y Domingo Juan Sesín. |
Número de auto | 31 |
Fecha | 20 Marzo 2017 |
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y UNO
Córdoba, veinte de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTO: -
La demandada Sra. Mafalda Elena Salvatori, plantea recurso de inconstitucionalidad en estos autos caratulados “FIDEICOMISO SUMA C\/ SALVATORI, MAFALDA E. Y OTRO EJECUCIÓN PRENDARIA RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EXPTE. 30507\/36”, contra el Auto Interlocutorio Nº 140 de fecha 19 de junio de 2014, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad (fs. 543\/595vta.).
En aquella Sede se corrió traslado del recurso, evacuándolo la actora a fs. 611\/614vta.. A fs. 616\/619 emite su dictamen el Señor Fiscal de Cámaras.
Mediante Auto Interlocutorio Nº 345 de fecha 16 de diciembre de 2014 el Tribunal de Grado concedió el recurso de inconstitucionalidad (fs. 622\/624vta.).
Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, se corrió vista al Fiscal General de la Provincia, quien emite dictamen N° C-130 (fs. 648\/651vta.).
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 652), queda la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TARDITTI, DIJO:
I. En la providencia que se recurre la Cámara de Apelaciones interviniente rechazó el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, confirmando la declaración que había emitido el primer juez en el sentido de la inconstitucionalidad del régimen provincial de protección de la vivienda única.
El contenido del recurso interpuesto, puede sintetizarse en los siguientes términos.
Luego de referirse a los requisitos formales y antecedentes del caso, cuestiona los argumentos expresados por la Cámara.
En relación a la “invasión” que se atribuye al estado provincial sobre materia delegada al Congreso de la Nación, sostiene que importa una perspectiva estrecha, que reduce la cuestión a la óptica civil o iusprivatista.
Aduce que el análisis que amerita la temática, excede el marco de las relaciones entre acreedor y deudor, teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda trasciende el interés individual. Que además, se encuentran comprometidos los pilares que sostienen el “Estado Social de Derecho”, ideología que informa la organización política receptada en la Constitución Nacional.
En ese marco, sostiene que la vivienda familiar o única no es meramente una propiedad, sino un derecho social. Como tal, sostiene que puede ser válidamente protegido por las legislaturas locales. Más aun, cuando la provincia de Córdoba se encuentra expresamente organizada como “Estado Social de Derecho”
Agrega que el argumento cuestionado configura un desvío formalista (“exceso ritual manifiesto”), porque jerarquiza el reparto de las competencias legislativas hasta un rango tan absoluto e inflexible, que termina conspirando contra los fines por los cuales se adoptó la organización federal.
Aduce que si la provincia dicta una ley que incrementa la protección de un derecho social, no puede predicarse que actúa de manera contraria sino concurrente con los valores contenidos en la Constitución Nacional.
En definitiva, sostiene que el derecho a la vivienda trasciende las materias enumeradas en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, proyectándose al ámbito de los derechos humanos de fuente internacional. Y que en consecuencia, las provincias se encuentran facultadas para dictar normas en aras de su promoción y salvaguardia.
A continuación critica el “abuso de derecho” que le imputa la a quo, al perseguir la protección de la vivienda que ella misma puso en riesgo, asumiendo un compromiso patrimonial que excedía su capacidad de pago.
Replica que el argumento carece de conexión con las elucubraciones sobre la constitucionalidad de las leyes bajo análisis.
Señala que las razones que generaron la imposibilidad de pagar el crédito no tienen gravitación en la decisión, teniendo en cuenta que las normas provinciales no distinguen sobre la condición del deudor o los motivos por los cuales la vivienda resulta expuesta a ejecución.
Alega arbitrariedad, en cuanto se le asigna una actitud despreocupada o temeraria sin que existan pruebas que lo acrediten.
Finalmente cuestiona al argumento que considera insostenible la “inscripción automática” prevista en la norma provincial, en cuanto importa considerar como “inscripta” una limitación a la responsabilidad sin que el acreedor pueda tomar conocimiento de ello.
Afirma que la finalidad publicitaria se satisface con solo constatar los bienes inscriptos a nombre del deudor, a través del sistema de consultas del órgano registrador. Que si existe un único bien, el acreedor podrá saber o presumir que se encuentra beneficiado con el régimen de bien de familia inscripto de manera automática.
Que también opera en desmedro de ese argumento, el hecho de presuponer que el conocimiento del acreedor debe necesariamente verificarse “ex ante”, es decir, en forma previa a la disposición del crédito.
Alega que no se advierte por qué razón ese conocimiento no puede sobrevenir con posterioridad, cuando el deudor promueve el incidente respectivo y demuestra que en la época de concesión del crédito se configuraban los requisitos de la inscripción automática.
Concluye diciendo que la inscripción automática ha sido consagrada por ley provincial en virtud del poder reglamentario previsto en el art. 42 de la ley 14.394, y que no existe “repugnancia efectiva” sino complementariedad entre ambos regímenes.
Formula reserva del caso federal.
II. La invocación del art. 391 del CPC determina que el conocimiento de la impugnación corresponda al Tribunal Superior de Justicia en pleno (Const. Pcial., art. 165 inc. 2º).
III. En la providencia que se recurre la Cámara de Apelaciones interviniente confirmó el interlocutorio apelado, declarando la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución Provincial y de las Leyes Provinciales Nº 8067, 8998 y 9358 y, en consecuencia, desestimó el planteo de levantamiento de embargo deducido por el incidentista.
III. 1. Desde la consagración del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única en la Carta Magna Local (art. 58) y su posterior reglamentación mediante las leyes provinciales Nº 8067 y 8998, la cuestión relativa a la constitucionalidad de estas normas motivó una nutrida discusión doctrinaria, y jurisprudencialmente tampoco tuvo soluciones pacíficas.
Hace aproximadamente diecisiete años y con otra integración este Tribunal Superior se había pronunciado -por mayoría- por la constitucionalidad en la causa “Banco del Suquía S.A. c\/ Juan Carlos Tomassini P.V.E. Ejecutivo Apelación Recurso Directo” (Auto Interlocutorio Nº 456 del 20\/10\/99).
Posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario articulado en contra de dicho pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión; lo que provocó que este Alto Cuerpo dejando a salvo el criterio asumido por cada uno de sus integrantes- acatara la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal Nacional orientado esencialmente por razones de economía procesal (Confr., entre otros, Auto Nº 163 del 27\/08\/02 in re "Funes Germán Darío c\/ Aníbal Enrique Pollizza y ot. Ejecutivo Recurso de Casación").
III. 2. No obstante, con posterioridad múltiples razones nos condujeron a volver sobre tan debatida cuestión.
Por una parte, es sabido que la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que difieran de los argumentos anteriormente descalificados.
A su vez, la proyección de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la operatividad de los derechos protegidos constitucionalmente, abona en favor de una nueva reflexión sobre esta cuestión.
Y, por último, puede decirse que al amparo de la situación de emergencia económica los estados nacionales y provinciales han dictado numerosas leyes suspendiendo la ejecución de subastas de viviendas únicas, incluso las gravadas por hipotecas. Así, durante el año 2005, pueden mencionarse la ley nacional Nº 26.062, ley Nº 13.302 de la Provincia de Buenos Aires, ley Nº 5525 de la Provincia del Chaco, ley Nº 5979 de la Provincia de Corrientes, ley Nº 9619 de la Provincia de Entre Ríos, ley Nº 7335 de la Provincia de Mendoza, ley Nº 4174 de la Provincia de Misiones, ley Nº 7583 de la Provincia de San Juan y ley Nº 5514 de la Provincia de Tucumán. Esta enunciación no pretende ser exhaustiva sino demostrativa de la protección gubernamental federal y provinciales de la vivienda única.
III. 3. Como punto liminar, cabe reparar en las bases constitucionales de la protección de la vivienda tanto federal como local, las que proporcionan los rasgos individualizadores de los derechos patrimoniales y de los derechos sociales.
La propia Constitución de la Nación diferencia en sus cláusulas la propiedad a la cual garantiza su inviolabilidad frente al propio Estado y los particulares (C.N., 17), de los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, C.N., 14 bis), en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública), sino que el Constituyente pretende del Estado un rol activo. De allí que se sostenga que de los derechos sociales emergen también expectativas positivas que implican obligaciones de prestación y éstas no se encuentran circunscriptas a la "obligación del legislador de llenar las lagunas de garantías con disposiciones normativas y políticas presupuestarias orientadas a su satisfacción, sino además el establecimiento de otras tantas directivas dotadas de relevancia decisiva en la actividad interpretativa de la jurisprudencia ordinaria y sobre todo en la de los Tribunales supremos" (Ferrajoli, Luigi, “Derechos y Garantías”, Trad. de Perfecto Ibañez y Andrea Greppi, Ed. Trotta, pág. 109). -
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