Auto interlocutorio Nº 211 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 08-10-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Fecha08 Octubre 2018
Número de auto211
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOSCIENTOS ONCE
Córdoba, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El recurso de casación deducido por la Dra. Eloísa del Valle Sacco, en el carácter de representante complementaria (art. 103, CCCN) de la Sra. M. E. R., en estos autos “R. M. E. - DEMANDA DE LIMITACIÓN DE CAPACIDAD - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. N° 6014864)”, en contra del Auto Interlocutorio N° 253 de fecha 29 de Julio de 2016, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1° y 3° del art. 383, CPCC.
Mediante Auto Interlocutorio n° 362 de fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal a quo denegó el recurso interpuesto con invocación del inc. 1° del art. 383, CPCC y concedió el deducido con invocación del inc. 3° de la misma norma, dirigido a denunciar una interpretación contradictoria con la asumida en el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos “M., P. A. - Demanda de limitación de la capacidad- Recurso de Apelación” -Expte. N° 02696032 (Auto Interlocutorio N° 226 de fecha 25\/07\/16). Dictado y firme el decreto de autos (fs. 86), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. En los límites en que ha sido habilitado el recurso, el escrito impugnativo admite el
siguiente compendio:
La recurrente denuncia que el órgano jurisdiccional de alzada realiza una interpretación de la ley que resulta contraria a la efectuada por la Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos “M., P. A. - Demanda de limitación de la capacidad- Recurso de Apelación” -Expte. N° 02696032 (Auto Interlocutorio N° 226 de fecha 25\/07\/16) que acompaña en copia juramentada a fs. 67.
Sostiene que ambas resoluciones refieren a una idéntica situación fáctica y una interpretación jurídica flagrantemente disímil. Expresa que la contradicción es evidente por lo que el recurso resulta procedente. Agrega que, entre otras cuestiones, se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas dictadas por este Tribunal Superior de Justicia (Acuerdos Reglamentarios N° 924, Serie “A” del 18\/12\/07 y N° 1371, Serie “A2 del 15\/06\/16), siendo este Cuerpo el autorizado a pronunciarse cuando la teleología de sus normas está en debate.
II. Admisibilidad formal de la pretensión recursiva
II.1. Para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente ejercer la función nomofiláctica propia de la órbita del inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta Provincia.
Es decir, el motivo casatorio previsto en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, requiere que ante situaciones fácticas análogas, las...

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