Auto interlocutorio Nº 16 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 07-03-2019

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Número de auto16
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECISEIS
Córdoba, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
La parte actora, mediante su representante legal -Sr. F.H.Z.- y con el patrocinio letrado del Dr. J.L.M., deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “Z.T.S. S.R.L. C\/ HUAWEI TECH INVESTEMENT CO. LTD. - ORDINARIO EXPTE. N° 2869280”, contra el Auto n.° 32, de fecha 06 de marzo de 2018, y su Auto aclaratorio n.° 121 de fecha 16 de abril de 2018, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, fundado en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC.
En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del CPCC, habiendo evacuado el traslado la contraria, por medio de su apoderado -Dr. A.d.C.- y la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, a fs. 217\/225 y 236\/241, respectivamente.
Mediante Auto Interlocutorio n.° 193 de fecha 31 de Julio de 2018, la Cámara a quo habilitó la casación intentada (fs. 244\/245).
Elevadas las actuaciones a esta sede, el Sr. Fiscal Adjunto de la Fiscalía General presentó dictamen C-N° 679 (fs. 255\/257).
Oído el Sr. Fiscal Adjunto, dictado y firme el proveído de autos (fs. 258), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. El tenor de la articulación recursiva es susceptible del siguiente compendio:
La impugnante argumenta que se observa cumplimentado el requisito de impugnabilidad objetiva, puesto que la Cámara a quo, por mayoría, admite la excepción de incompetencia en razón de la distinta vecindad planteada por la demandada, determinando así que la controversia sea resuelta por la justicia federal. Explica que la decisión la despoja del derecho al juez natural, y con ello violenta la garantía al debido proceso, generándole un agravio irreparable, lo que la torna equiparable a sentencia definitiva.
Denuncia que la resolución casada ha incurrido en violación a las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia y en falta de fundamentación lógica y legal. Precisa que media un claro error de razonamiento en el voto de la mayoría, al considerar que mal puede sostenerse la misma vecindad de la demandada, cuando se enviaron cartas documento a la ciudad autónoma de Buenos Aires y se denunció como su domicilio el de calle I.B. n.° 240 de la Capital Federal.
Aduce que tales circunstancias no enervan ni desplazan, a los fines de determinar la competencia provincial, el dato fáctico -incontrovertido y probado- de tener la demandada una sucursal en la ciudad de Córdoba en la que se concertaron negocios relativos a los trabajos cuyo cobro se reclama en la presente acción.
Explica que la misma vecindad, fundada en dicho dato fáctico, fue oportuna y claramente introducida en el escrito de demanda, con la cita expresa de las normas fondales (arts. 90 inc. 4, CC; art. 73 y cc, CCCN), lo que revela la improcedencia de un fuero como el federal que es de excepción, interpretación estricta y aplicación restrictiva.
Advierte que la mayoría omitió ponderar que al interponer la excepción dilatoria, la accionada no desconoció ni negó tales extremos, por lo que al ser hechos incontrovertidos, están fuera de la litis.
Agrega que no sólo se encuentra incontrovertida la existencia de una sucursal de la demandada en la ciudad de Córdoba, sino que está avalada por prueba que el voto de la mayoría dogmática e infundadamente omitió ponderar.
Insiste en que el fuero federal basado en la supuesta distinta vecindad, se encuentra excluido a raíz de la existencia de una sucursal o establecimiento en Córdoba, siendo indiferente que la accionada tenga su sede central en otra provincia o en la Capital Federal.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que en materia de sociedades anónimas, la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica ipso iure avecinarse en el sitio para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar del domicilio estatutario.
Expresa que la demanda fue notificada al domicilio estatutario simplemente porque esa exigencia surge del rito, y se pretendió evitar planteos de nulidad.
Observa que, conforme el método de inclusión hipotética mental, si el voto de la mayoría hubiese meritado que la accionada dejó incontrovertido el hecho afirmado en la demanda relativo a que tiene negocios en Córdoba con la actora, conforme la pauta del art. 90, inc. 4, CC, así como la documental de fs. 75 y la testimonial de J.P.O., hubiese rechazado la excepción de incompetencia.
Señala que la mayoría omite explicar por qué la prueba rendida no permite tener por acreditada la relación contractual entre las partes en referencia al domicilio de Córdoba; por qué no resulta suficiente para demostrar que el domicilio de Córdoba denunciado por la actora corresponda a la demandada; y porqué sería ineficaz para desestimar la competencia federal.
Explica que además de denunciar la existencia del establecimiento de la accionada en Córdoba al interponer la demanda, al contestar la excepción articulada se precisó la ubicación de la sucursal de HUAWEI, adjuntándose la información con un ejemplar de la página Google (sitio de internet) que la identifica.
Destaca que notificada la agregación de dicha prueba instrumental, la contraria no objetó su autenticidad ni su contenido, el que fue fundadamente valorado por el Juez de primera instancia.
Remarca que recién al expresar agravios, la firma demandada puso en duda la veracidad de esa información, cuando antes guardó absoluto silencio.
Agrega que pesaba sobre la accionada acreditar las circunstancias que avalan la excepción interpuesta, y sin embargo, no diligenció ninguna prueba útil.
Indica que además de no cuestionar en tiempo y forma la autenticidad y contenido de la documental de fs. 75, no efectuó diligencia alguna para que dejara de publicarse la existencia de una sucursal que juzgaba falsa.
Sostiene que debe conciliarse dicha probanza con la declaración testimonial de J.P.O., que el voto mayoritario también omitió probar.
Aclara que el testimonio no fue impugnado en su idoneidad y tampoco la apelación refiere críticamente a su discurso, sino a una eventual e inexistente alteración de los términos de la litis.
Afirma que de dicha declaración se deriva claramente que el testigo trabajó para la actora y que realizaron un sinnúmero de trabajos para la accionada referidos a la instalación de equipos de telefonía en varias provincias (incluso Córdoba), así como que tiene una filial en la ciudad de Córdoba, ubicada en Irigoyen y Obispo Trejo, en el llamado “Edificio Inteligente”.
Destaca que el Sr. O...

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