Auto Interlocutorio Nº 138 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 28-07-2017

JuezAída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel, Carlos Francisco García Allocco y Sebastián Cruz López Peña.
Número de auto138
Fecha28 Julio 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CIENTO TREINTA Y OCHO
Córdoba, veintiocho de julio dos mil diecisiete.
Y VISTO:
La parte actora -mediante apoderada- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c\/ CASTAÑO,
GABRIEL - EJECUTIVO - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 496925)” contra la Sentencia número ciento doce de fecha veintiséis de noviembre dos mil diez dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso
Administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, con fundamento en el inciso 3º del art. 383 del C.P.C.
En sede de Grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386 del C.P.C., corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por la contraria, a fs. 152\/153.
Mediante Auto Interlocutorio Número doscientos setenta y seis de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, el Tribunal de Grado concedió el recurso impetrado por la causal invocada.
En esta Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la Fiscalía General (cfr. Dictamen C-948).
Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpone recurso de casación al amparo de la causal prevista en el inciso 3° del art. 383 C.P.C., persiguiendo se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 98 del Código Tributario Provincial dispuesta por el primer Juez y confirmada por la Cámara a quo.
A los fines de dar cumplimiento con lo exigido por la norma ritual, acompaña a su presentación recursiva las siguientes resoluciones: 1) Auto Interlocutorio n.º 412 del
13\/11\/2009 en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c\/ Ullate Alicia Inés
Ejecutivo Apelación Recurso Directo” dictado por esta Sala en lo Civil y
Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba; 2) Sentencia n.° 10 del 08\/03\/2010 en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c\/ Armando Segundo Rinaudo Restituto Palacios Ejecución Fiscal (Exp. F 37\/08)”, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Cont. Adm. de Primera Nominación de Río Cuarto; 3) Sentencia n.° 16 del 07\/03\/2006 en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c\/ Posseto, Angel Hilario y otro Presentación Múltiple Ejecutivo Fiscal Expte. 412534\/36”, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de Córdoba; y 4) Sentencia n.° 62 del 20\/06\/2006 en autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c\/ Dominio, Humberto Ejecutivo Fiscal Expte. 430906\/36”, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de Córdoba.
Aclara que todas ellas han resuelto de manera contradictoria al fallo que la agravia e impugna, en litigios donde el debate es idéntico. Destaca que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico.
Solicita entonces, se aplique la doctrina fijada por este Tribunal en los autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c\/ Ullate Alicia Inés Ejecutivo Apelación Recurso
Directo” (Auto Interlocutorio n.° 412 del 13\/11\/2009).
Concluye que en el caso de autos no debe ser aplicado el art. 3956 del Código Civil, sino el art. 98 inc. b del Código Tributario provincial, dado el especial carácter de la obligación tributaria. Cita jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones.
La controversia se limita así a determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción liberatoria en las obligaciones tributarias -en el caso, impuesto provincial-, ya sea aplicándose el criterio de anualidad instituido por el Código Tributario Provincial (art. 98, que fija que el plazo de prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de los impuestos se inicia el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda o de su determinación), o bien, subsumiéndolo en el Código Civil.
II. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383, inc. 3°, C.P.C., corresponde que conozca de la misma el Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2°, C.P.).
III. La divergencia interpretativa denunciada entre el fallo bajo anatema y el emitido por esta Sala en autos “Fisco de la Provincia c\/ Ullate Alicia Inés- Ejecutivo- Apelación- Recurso Directo” (A.I. n.° 412\/09) no resulta eficaz para excitar la intervención de este Alto Cuerpo. Ello así, por cuanto el precedente jurisprudencial evocado ha dejado de existir como acto jurisdiccional válido, al haber sido anulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sentencia n.° XLVI del 01\/11\/2011), motivo por el cual su contenido carece de aptitud para establecer un antagonismo hermenéutico susceptible de uniformación casatoria.
Distinta es la situación que presentan los pronunciamientos emanados de las Cámaras citadas, respecto de los cuales se encuentran reunidas las condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía intentada.
Efectivamente, el requisito de la paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho, pues tanto en nuestro caso cuanto en los resueltos por las Cámaras, se reclaman deudas tributarias, habiéndose planteado la defensa de prescripción liberatoria, y debatido el dies a quo para el cómputo del plazo legal.
Por lo demás, el disímil tratamiento jurídico y la consecuente divergencia
interpretativa emergente de los resolutorios confrontados aparece ostensible ni bien se advierta que, mientras en el sub lite el Mérito, aplicando las normas del Código Civil, juzgó que la prescripción comenzó su curso el día del vencimiento del período del impuesto que surge del propio título, resultando -por ello- inconstitucional la normativa tributaria provincial que consagra una regla opuesta a la propia del derecho de fondo; las Cámaras, en cambio, subsumiendo el asunto en las normas de derecho tributario, cada una con sus particularidades, interpretaron que el cómputo del término de prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente en que venció el período fiscal.
En base a lo expuesto, corresponde a este Alto Cuerpo, ingresar al tratamiento del recurso de casación articulado.
IV. La controversia se limita así a determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción liberatoria en las obligaciones tributarias -en el caso, impuesto provincial-, ya sea aplicándose el criterio de anualidad instituido por el Código Tributario Provincial (art. 91, que fija que el plazo de prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de los impuestos se inicia el 1º de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la deuda o de su determinación), o bien, subsumiéndolo en la regla general que fija la legislación sustancial.
V. La solución en la doctrina de este Tribunal...

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