Auto Interlocutorio Nº 136 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 04-07-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Fecha04 Julio 2018
Número de auto136
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CIENTO TREINTA Y SEIS
Córdoba, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Los herederos del Sr. Juan Carlos Argüello, mediante su apoderado -Dr. Oscar Hugo
Vénica-, interponen recurso directo en autos: “CISMONDI, JUAN O GIOVANNI -
DECLARATORIA DE HEREDEROS - CUERPO DE COPIAS (EXPTE.
2181032) - RECURSO DIRECTO” Expte. n.° 3588151, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de San Francisco, les denegó el recurso de casación impetrado con fundamento en la causal del inc. 1° del art. 383 del CPCC (Auto n.° 42 del 07 de marzo de 2017 y su aclaratorio, Auto n.° 77 del 21 de marzo de 2017), oportunamente interpuesto en contra del Auto n.° 77 de fecha 13 de abril de 2016 y Autos Aclaratorios n.° 256 y 257, ambos de fecha 02 de septiembre de 2016.
En Sede de Grado la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme el trámite que prevé el art. 386 del CPCC, habiendo evacuado traslado los Sres. Adriana Inés Cismondi y Alfonso Cismondi, mediante su apoderado -Dr. Carlos José Venturuzzi-, conforme surge de la copia glosada a fs. 60.
Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 75), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
I. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio:
Los quejosos critican la denegatoria en cuanto exige una motivación autónoma y suficiente del recurso, pues explican que se alegaron cuestiones de neto corte procesal, en las que se puede verificar la exactitud del pronunciamiento impugnado analizando ampliamente la materia debatida, sin necesidad de atenerse a la suficiencia formal de la resolución.
Advierten que se equivoca el Tribunal de Alzada cuando afirma que no se cuestionó en primera instancia la calificación de incidente de la impugnación de la rendición de cuentas.
Sostienen que en el auto apelado no hay nada que forme cosa juzgada, la que sólo puede recaer sobre una pretensión material y aquí meramente se trataba de si un planteo constituía o no un incidente.
Expresan que si bien es correcto que a los fines de la cosa juzgada deben tenerse en cuenta los considerandos y la parte dispositiva, por conformar la sentencia una unidad lógica jurídica, lo decisivo es el resultado final.
Insisten en señalar que en primera instancia no se declaró la inadmisibilidad de la impugnación, sino que simplemente se supeditó el trámite al previo pago de las costas de un incidente anterior, y siendo que ya se habían cancelado los honorarios adeudados, no tenía sentido impugnar la incorrecta calificación de incidente dada a la impugnación de la rendición de cuentas, desde que no afectaba los intereses de su parte.
Discrepan con la resolución denegatoria en cuanto menciona el principio de convalidación de las nulidades procesales, cuestión a la que en ningún momento se aludió.
Dicen que es falso que en primera instancia no se hubiera aceptado el pago extemporáneo, puesto que precisamente se supeditó el trámite al previo pago de las costas.
En relación a las objeciones vinculadas a la falta de legitimación de Alfonso
Cismondi, destacan que la resolución casada omitió totalmente su tratamiento.
Informan que el recurso de apelación por ellos interpuesto se refirió exclusivamente a ese tema, sobre el cual el órgano de juicio mantuvo absoluto silencio.
Explican que frente a tal situación, se pidió aclaratoria, brindando el Tribunal una respuesta afectada de falsedad y arbitrariedad, con graves errores de hecho y derecho.
Objetan que en la denegatoria se haya argumentado que el recurso “…no hace alusión concreta a este tema (costas) ni señala la insuficiencia o falta de fundamentación del fallo sobre el particular…”, cuando precisamente el apartado 2 del escrito casatorio versó sobre dicho asunto. Enfatizan que el hecho en sí de la omisión es evidente.
Expresan que nada más podía decirse al respecto toda vez que el punto fue silenciado.
II. Diversamente a lo decidido en la...

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