Auto Interlocutorio Nº 108 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 08-06-2017

JuezCarlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin y Sebastián López Peña (en disidencia), Luis Enrique Rubio, Aída Lucía Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y María Marta Cáceres de Bollati (mayoría).
Número de auto108
Fecha08 Junio 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 108
Córdoba, 8 de Junio de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Los demandados, mediante apoderado -Dr. Cristian Julio Moyano-, deducen recurso directo en autos: "BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C\/ DEMARCHI, CARLOS MARIO Y OTRO EJECUCIÓN HIPOTECARIA RECURSO DIRECTO” (Expte. N° 5851552)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, le denegó el recurso de inconstitucionalidad (Auto Interlocutorio Número ochenta y seis de fecha primero de Abril de dos mil catorce) fundado en el inc. 1° del art. 391 CPCC, oportunamente impetrado contra el Auto Interlocutorio Número noventa de fecha dieciséis de Abril de dos mil trece.
En la instancia de Grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386, CPCC (por remisión del art. 393, ib.), corriéndose sucesivos traslados, que fueran evacuados por el Dr. Carlos Eduardo Guevara, en representación de la parte actora (vide copia de fs. 17\/19), y el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales (fs. 20\/23).
En esta Sede, se corrió vista a la Fiscalía General, que fue evacuada por el Fiscal Adjunto a fs. 36\/45, mediante Dictamen N° C-328.
Dictado el decreto de autos (fs. 46), notificado y firme el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DOMINGO JUAN SESIN Y SEBASTIÁN LÓPEZ PEÑA, DIJERON:
I.- El tenor de la presentación directa es susceptible del siguiente compendio. Luego de acreditar el cumplimiento de los recaudos formales y de reseñar los antecedentes de la causa, los quejosos denuncian que el a quo se equivoca al señalar que el resolutorio atacado no es equiparable a una sentencia definitiva.
Afirman que el carácter definitivo se deriva de la imposibilidad de analizar en otro estadio procesal la constitucionalidad de la ley provincial 9724 y sus complementarias.
Explican que de la declaración de invalidez de las normas atacadas deriva un agravio irreparable, pues de no revertirse, la ejecución proseguirá hasta la liquidación de la vivienda única de los accionados, cuestión que el resolutorio atacado elude considerar, en cuanto se asienta en afirmaciones meramente dogmáticas.
II.- Sabido es que a este Tribunal le compete, como guardián último de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, velar por el estricto cumplimiento de los requisitos mínimos e indispensables para la interposición de los recursos sometidos a su competencia.
En este orden de ideas, corresponde verificar si la decisión contra la cual se dedujo el recurso de inconstitucionalidad cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva que exige el rito (art. 384, por remisión del art. 392, CPCC).
Analizado el cumplimiento de tal recaudo en la especie, se advierte que el pronunciamiento objetado reviste el carácter de definitivo y por ende, resulta susceptible de ser revisado por este Alto Cuerpo, a pesar de haber resuelto una incidencia planteada en el marco de un proceso de ejecución.
En efecto, el art. 384 del código ritual contempla entre las hipótesis que autorizan a recurrir una resolución jurisdiccional en sede extraordinaria, no sólo a las sentencias definitivas, sino también a los autos equiparables a aquéllas.
En esta locución se incluyen aquellas resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso, que hicieren imposible su continuación o que causaren un gravamen irreparable.
Para que se configure la hipótesis de "gravamen irreparable" es menester que no exista posibilidad alguna de reeditar o replantear el agravio en otro estadio procesal.
Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Los quejosos esgrimen la validez de las normas provinciales que ordenan la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia y la remisión de la causa a mediación con miras a evitar la subasta de la vivienda única cuyo remate se persigue en la causa.
De tal modo, impedir la impugnación de la decisión que declara inconstitucionales las leyes cuestionadas, generará a los quejosos un agravio de insusceptible reparación posterior, no sólo porque no podrá ser objeto de una nueva instancia decisoria, sino porque la prosecución de la ejecución podría culminar en la consumación de la venta judicial del bien cuya protección persigue la normativa declarada inválida.
En consonancia con lo expuesto, asiste razón a los recurrentes cuando postulan que la resolución atacada sí observa el recaudo de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 384 del CPCC.
III.- Por ello corresponde declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad, el que se concede por esta vía (art. 407, primera parte, del CPCC).
IV.- El libelo recursivo puede extractarse del siguiente modo: los accionados interponen recurso de inconstitucionalidad contra la resolución del a quo que confirmó el pronunciamiento de primera instancia por el cual se declaró la invalidez de las leyes provinciales 9322 y 9724, que disponen la suspensión de la ejecución de la vivienda única del deudor.
Sostienen que el resolutorio atacado carece de una adecuada fundamentación, porque pretende justificar la invalidez de las leyes emergenciales con iguales argumentos que los empleados en punto a la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución Provincial, cuestiones no susceptibles de ser asimiladas desde que el precepto de la Carta Magna estatuye la inembargabilidad de la vivienda única, cuando por el contrario- aquellas sólo suspenden transitoriamente su ejecución.
Denuncian que la Alzada se expidió en el sentido de la inconstitucionalidad de las leyes provinciales emergenciales mediante argumentos dogmáticos, omitiendo todo análisis sobre la Ley Nacional 26.563 a la que se subordinan aquellas.
Agregan que el hecho de que difieran las leyes dictadas por las provincias en relación a sus habitantes no lesiona la garantía de igualdad, pues esta se dirige a los “iguales en iguales circunstancias” y conforme nuestro sistema federal de organización política, cada provincia ostenta autonomía para dictar sus propias normas conforme razones de oportunidad y conveniencia.
Solicitan, en definitiva, que se admita el recurso incoado y se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 9322 y 9724.
V.- Ingresando al tratamiento del recurso de inconstitucionalidad elevado a consideración de este Cuerpo en pleno, anticipamos opinión en sentido adverso al propiciado por los recurrentes, pues a nuestro juicio, la ley provincial nº 9136 que dispusiera suspender las ejecuciones que tuviesen por objeto a la “vivienda única” y las demás leyes que en su consecuencia se dictaran con el objetivo de prorrogar y\/o modificar la medida originariamente consagrada en aquélla, no logran superar con éxito el test de compatibilidad constitucional al que toda previsión legal debe ser sometida, para poder regir como tal en un Estado social y democrático de Derecho.
VI.- En miras a hacer explícitas las razones que determinan la tendencia de la conclusión adelantada, deviene prioritario abordar la reseña de las disposiciones legales vinculadas a la cuestión en debate, comenzando por las de orden nacional que, habiendo establecido -bien que con matices diferenciales- diversos mecanismos de protección emergencial de la vivienda única familiar del deudor, se erigieran en antecedentes legislativos -directos o indirectos- de las normas locales cuya adecuación constitucional se cuestiona en el sublite.
VII.- Legislación Nacional
VII.a.- Normas de alcance general
En tal faena y remontando la anamnesis normativa a su fase genética, ha menester memorar que, en el marco de la emergencia económica decretada por el Estado Nacional (Ley 25.561), el Congreso de la Nación dictó a comienzos del año 2002 la Ley 25.563 (B.O. 15\/2\/2002, ADLA 2002-B, 1602) en cuyo marco dispusiera suspender en forma indiscriminada y por el plazo de 180 días desde su entrada en vigencia (15\/2\/2002), la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, dejando sustraídos al alcance de semejante previsión -entre otras- las que no recayesen sobre la “vivienda” del deudor u otros bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios (art. 16).
En mayo de ese mismo año (2002), inspirado en el objetivo de sortear las severas críticas de las cuales ese puntual aspecto de la Ley 25.563 fuera objeto, el Poder Legislativo Nacional emite la Ley 25.589 (B.O. 16\/5\/2002, ADLA 2002-C, 2862) que, sin alterar el plazo originario de aquella primigenia suspensión (180 días, que vencía el 15\/8\/2002, habiendo sido luego prorrogado por 90 días más, por Ley 25.640 -B.O. 11\/9\/2002, ADLA 2002-D, 4033-), pero con una más atinada técnica legislativa, dispusiera -a la inversa- enunciar el elenco de los actos ejecutorios afectados por dicha medida, incluyendo -en lo que es de interés al presente- a “Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del deudor...” (art. 12).
Hasta aquí y cualquiera sea la postura que se abone en torno a la validez constitucional de ese bloque normativo (cuestión ajena al debate que motiva la presente controversia), no cabe duda que las prescripciones legales sub comentario constituyeron típicas normas de “derecho emergencial”, claramente enderezadas a la protección de derechos y garantías específicas dentro del contexto social y económico al cual accedieran, y concebidas con una duración ab origine limitada en el tiempo.
VII.b.- La suspensión de las “Ejecuciones Hipotecarias”
Sin embargo, no puede soslayarse que, una vez vencidos todos los términos fijados en la legislación de referencia y ya superadas en gran medida las caóticas circunstancias que ameritaran en su oportunidad la declaración de Emergencia Pública y la temporal adopción de aquellos recaudos legales extremos, la “vivienda” del deudor volvió a ser destinataria de novedosas y peculiares medidas tuitivas por parte del Congreso Nacional, tales como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR