Auto Interlocutorio Nº 101 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 09-05-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel.
Número de auto101
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CIENTO UNO
Córdoba, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
La demandada, a través de su apoderada, Dra. María Claudia Brandt, deduce recurso directo en estos autos caratulados: “GALLARDO GERÓNIMA DEL CARMEN C\/ SALINA ROSARIO BERNABELA DESALOJO. RECURSO DIRECTO (EXPTE. N° 6966161)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Cruz del Eje denegó (Auto Nº 228, del 22 de Diciembre de 2017) el recurso de casación motivado en el inc. 1º del art. 383 CPCC, interpuesto por su parte contra el Auto Nº 90 del 10 de Julio de 2017.
En sede de Grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 CPCC, corriéndose el debido traslado que fuera evacuado por la parte actora, según constancias de fs. 9\/14.
Dictado y firme el decreto de autos (f.26), queda la causa en estado de emitir resolución.
Y CONSIDERANDO:
I. En el presente juicio de desalojo y con motivo de la reclamación articulada por la parte actora, el Tribunal de Alzada decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que proveyó favorablemente la acción de desahucio ejercida en autos.
Para así resolver se fundó en la inobservancia del requisito especial establecido por la norma del art. 760 CPCC, aplicable en el sublite, en razón de que la accionada no sostuvo el pago de los cánones locativos durante la sustanciación del recurso.
II. La accionada se alza en casación frente al pronunciamiento que declara la deserción, al cual descalifica esgrimiendo como demérito la falta de fundamentación lógica y legal prevista en el art. 383, inc. 1º, CPCC que en su decir- lo afectaría en su validez.
Funda la impugnación sosteniendo que los preceptos contenidos en los arts. 758, 759 y 760 CPCC solo resultan de aplicación en los casos en que la obligación de pagar por el uso y goce de la cosa no sea materia de controversia.
Afirma que en este caso, la demandada se dice y actúa como poseedora de la cosa reclamada, por lo que no se le puede exigir que abone o consigne supuestos alquileres para apelar la sentencia.
Destaca que el requisito de admisibilidad del art. 758 CPCC supone falta de controversia respecto del deber de abonar mercedes locativas por el uso y goce del inmueble, razón por la cual lo decidido vulnera el principio enunciado.
Trae a colación la contestación de la demanda, en la que su parte interpuso excepción de prescripción en relación al contrato de locación aportado por la actora, en el entendimiento que se encontraba sujeto al plazo ordinario de prescripción conforme el art. 4023 del Código Civil (CC). Entiende que en virtud de lo dispuesto por el art. 1622 CC, al haber fenecido el contrato a mediados de 1997, allí operó la interversión del título por la accionada.
Señala también que la existencia de actuaciones iniciadas por la actora en sede penal, dieron lugar al planteamiento de la prejudicialidad.
Manifiesta que se encuentra incontrastablemente acreditado que la obligación de pagar por el uso y goce de la cosa ha sido materia medular de la controversia, pues su parte se proclama poseedora del inmueble.
Aduce, en definitiva, que la presentación remite a vicios in procedendo, cuya detección compete a esta Sala en virtud de motivo escogido, desde que en la resolución bajo análisis se decidió una cuestión estrictamente procesal como es el alcance el requisito contenido en el art. 758 CPCC, como condición de admisibilidad del recurso de apelación del demandado cuando la causal se funda en un contrato de locación.
III. Por lo pronto se observa que, desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva de la providencia que se pretende recurrir en casación, no hay motivo para excluir la apertura de la competencia extraordinaria.
En efecto, si bien la casación se levanta contra un auto interlocutorio que decidió una cuestión de procedimiento, éste es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva en los...

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