Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Abril de 2014, expediente 85439/02

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación AUTO - GAS SA. C/ YPF SA. Y OTRO S/ ORDINARIO 85439/02 Juzg. 14 S.. 27 15-13-14 Buenos Aires, 16 de abril de 2014.

Y VISTOS:

I.P. las presentaciones de fs.

17.689/708 y fs. 17.711/30.

Por contestados los traslados ordenados a fs.

17.652 y fs. 17.676, respectivamente.

  1. Proveyendo la presentación de fs.

    17.599/600.

    1. La codemandada YPF S.A. interpuso recurso USO OFICIAL ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en los términos del Cpr. 254- contra la sentencia dictada por esta Sala a fs. 17.503/95.

    2. El dec. ley 1285/58: 24-6º, Ap. "a", que establece los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Supremo Tribunal, exhibe un doble contenido, referido a un aspecto subjetivo -que la Nación revista el carácter de parte, directa o indirectamente- y a otro objetivo -disputarse un valor superior a $ 726.523,32-.

      Ahora bien, la Sala coincide con la apelante en el sentido de que en el sub lite se encuentra comprometido de manera indirecta el interés patrimonial del Estado Nacional.

      Ello, de acuerdo a la ley 26.741:7°, el 51 %

      del patrimonio de la sociedad demandada YPF S.A. ha sido declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por parte del Poder Ejecutivo Nacional, ejerciendo éste en la actualidad la totalidad de los derechos políticos sobre las acciones sujetas a expropiación (art. 9°), encontrándose facultado, inclusive, para adoptar todas las acciones y recaudos que fueren necesarios a efectos de garantizar la operación de las empresas, la preservación de sus activos y el abastecimiento de hidrocarburos (art. 14°).

      De allí que, habiéndose cuestionado la responsabilidad patrimonial de "YPF" frente a los daños que dijo haber sufrido "A." y finalmente condenado a la misma a reparar algunos de los rubros indemnizatorios reclamados, se considere, tal como se adelantó, que se encuentra afectado el patrimonio estatal.

      Refuerza lo expuesto, el hecho de que, a través del art. 1° de la citada ley, se declaró "...de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones...".

      Por otra parte, en cuanto al requisito vinculado al valor disputado en último término en el recurso, es decir al monto concreto del agravio (en el caso dado por el que se pretende la modificación de la condena dictada en esta instancia), también cabe juzgar que se encuentra reunido en el caso bajo examen.

      Es que, aun cuando el mismo se encuentre indefinido por haberse diferido su determinación, lo cierto es que el cálculo de aquél podría ser actualmente establecido en términos meramente aproximados con arreglo a las pautas dispuestas al efecto en el fallo y a los elementos de juicio que han sido producidos en la causa (según las cuentas que realizó la propia actora la condena nominal rondaría los $

      5.000.000 -v. fs. 17.644-), resultando asimismo de aplicación Poder Judicial de la Nación el criterio de nuestra Corte Suprema según el cual no cabe extremar la exigencia de la demostración del monto discutido cuando, como en el caso, existen claras constancias acerca de que el monto del agravio excede el importe mínimo legal (cfr.

      C.S.J.N., Fallos 320:349, 323:435, 327:1456, entre otros).

    3. En consecuencia, se concederá el recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema deducido por la codemandada Y.P.F. S.A..

  2. Proveyendo las presentaciones de fs.

    17.638/50 y 17.655/74.

    1. La parte actora interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal que obra a fs. 17.503/95, respondiendo la codemandada YPF S.A. los USO OFICIAL correspondientes agravios en su presentación de fs.

      17.689/708.

      Asimismo, esta última codemandada dedujo, contra el mismo pronunciamiento, recurso extraordinario en fs. 17.655/74, habiendo sido contestados los agravios por la actora en fs. 17.711/30.

    2. En el pronunciamiento en crisis, el tribunal dispuso:

      1. Confirmar el fallo recurrido en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa de “A.”, opuesta por ambas demandadas.

      2. Modificar la sentencia en cuanto desestimó

        la defensa de falta de acción de “YPF GAS” (“REPSOL YPF GAS”), admitiendo dicha excepción respecto a las pretensiones de “abuso de posición dominante”, “incumplimiento contractual” e “interrupción de suministro”.

      3. Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado en lo relativo a la excepción de prescripción, quedando resuelto del siguiente modo: i) en relación a “YPF”

        se declararon no prescriptas las pretensiones denominadas:

        abuso de posición dominante

        como responsabilidad contractual, de “incumplimiento contractual”, de “corte de suministro” y de “venta de fondo de comercio”; ii) respecto de “YPF GAS” se declararon prescriptas las acciones que sustentaron todas las pretensiones en su contra.

      4. Revocar la sentencia pronunciada contra “REPSOL YPF GAS”, en razón de la prescripción de las acciones ejercidas contra ella.

      5. Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto la condena a “YPF” concerniente a la acción por “abuso de posición dominante” –comprensiva de las pretensiones de pagos en exceso y pérdida de ventas- en los términos del considerando VII-2.

      6. Revocar el fallo apelado respecto al reconocimiento de una indemnización contra "YPF” en concepto de “incumplimiento contractual”.

      7. Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto desestimó, respecto de ambas demandadas –al margen de las prescripciones declaradas-, las acciones denominadas como “acción de pinzas” y “uso de envases ajenos”.

      8. Revocar la sentencia en cuanto denegó las pretensiones de “interrupción de suministro” y “transferencia de fondo de comercio”, las cuales se admitieron contra “YPF”, de modo parcial, en los términos de los considerandos VII-6 y 7.

      9. Desestimar los agravios enderezados a modificar la tasa de interés ordenada aplicar, confirmándose lo decidido en la sentencia recurrida.

      10. Modificar la condena en costas, la cual se fijó en los siguientes términos: i) en relación a “YPF”, se impusieron por ambas instancias íntegramente a su cargo por su condición de ser sustancialmente vencida; ii) respecto “REPSOL YPF...

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