Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente Ac 87737

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de Mercedes confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por A.P.A. y Ada Z.D. de Auteri —por sí y en representación de su hijo D.J.A. (actualmente mayor de edad)- como esposa e hijos del fallecido J.S.A. y por las lesiones sufridas en forma personal, contra G.A.S.A. y R.F., con motivo del siniestro ocurrido por el escape de gas de una garrafa en el domicilio de los damnificados (fs. 371/377 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza la empresa codemandada —por apoderada y con patrocinio letrado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 382/391).

El de nulidad —único por el que debo intervenir- viene fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Aduce la recurrente que el fallo del tribunala quoconculca el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, como también, padece de "absurdidad" y falta de fundamentación legal.

Asimismo, sostiene que omitió el tratamiento cuestiones esenciales referidas —básicamente- a diversos aspectos que —relacionados con la carga de la prueba y los hechos que originaron las presentes actuaciones- giran en torno de la garrafa de gas envasado.

Por último, manifiesta que el decisorio resuelve "...fuera de los hechos controvertidos, en base a circunstancias fácticas que no han sido planteadas por las partes, ..." (fs. 390, primer párrafo).

Estimo que el recurso no puede prosperar.

En efecto. Las cuestiones supuestamente preteridas que la recurrente trae a esta instancia extraordinaria, no son más que argumentos alegados a favor de su postura que no poseen el carácter de esencialidad que ella les atribuye (conf. S.C.B.A., Ac.81.116, I.del 10/4/2001; Ac.79.685, sent. del 23/10/2002; e. o.). En ese orden de ideas, resulta entonces útil recordar que la obligación que tienen los tribunales de tratar los asuntos esenciales, conforme el art. 168 de la Constitución provincial, no implica en modo alguno la de seguir a las partes en sus meras argumentaciones (conf. S.C.B.A., Ac.65.939, sent. del 18/5/1999; Ac.78.578, sent. del 19/2/2002; e. o.).

Por otra parte, las críticas referidas a la violación del principio de congruencia por demasía decisoria y al derecho de defensa en juicio, como también, a que el juzgador incurrió en absurdo, son tópicos ajenos al ámbito de conocimiento del presente remedio procesal (conf. S.C.B.A., Ac.82.961, sent. del 11/9/2002). Pero advierto, además, que mediante las mismas la impugnante pretende exponer su propia versión de los hechos debatidos en la causa, evidenciando de ese modo su disconformidad con lo resuelto, circunstancia que constituye eventuales errores de juzgamiento en que habría incurrido el sentenciante que —como es sabido- es una temática propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac.79.823, sent. del 28/8/2002; Ac.78.395, sent. del 2/4/2003; e. o.).

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, observo que de una simple lectura de la sentencia surge el acabado cumplimiento de lo dispuesto por el art. 171 de la Constitución provincial.

En virtud de las razones expuestas, entiendo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido (art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 24 de agosto de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.737, "Auteri, A.P. y otro contra G.A.S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada en autos (v. fs. 371/377).

Se interpusieron, por la codemandada Gas Areco S.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia que acogió la demanda instaurada por A.Z.D. de Auteri, A.P.A. y D.J.A. contra G.A.S.A. y R.A.F. (v. fs. 371/377).

  1. Contra este pronunciamiento la codemandada Gas Areco S.A. interpone recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

  2. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia del recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el Subprocurador General a fs. 426/427.

    1. En su presentación de fs. 388 vta./390, alega la recurrente que el fallo en crisis infringe el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, puesto que "se ha resuelto...

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