Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 16 de Abril de 2012, expediente 706866/2011

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012

Causa: 706866/2011, “AUTALÁN J.A. y DÍAZ, R.A. s/

infracción a la Ley 23.737”

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación San Miguel de Tucumán, 16 de Abril de 2012.

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación deducidos contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2011 (fs. 113/114) y;

CONSIDERANDO:

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Santiago del Estero, de fecha 11 de agosto de 2011 (fs. 113/114), mediante la cual se dispone el procesamiento con prisión preventiva de R.A.D. y José

Alberto Autalán como presuntos autores del delito previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, en cuanto se refiere a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Recursos que fueron articulados a fs. 167 y a fs 168/169,

presentando expresión de agravios a fs. 226/233 y 203/225

respectivamente.

Que a fs. 198, el representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta su voluntad de no adherir a los recursos impetrados,

en razón de que han sido las defensas de los imputados quienes dedujeron los mismos.

En esta instancia la defensa de D. solicita se forme incidente de redargución de falsedad de instrumento público, esto es del acta de procedimiento obrante a fs. 26/28, aduciendo que el personal de Gendarmería Nacional que intervino en el procedimiento de allanamiento llevado a cabo en contra del domicilio de su defendido, insertó declaraciones falsas referentes al domicilio de los testigos de actuación, como así también plantó en dicho inmueble bolsas de cocaína, para incriminar al imputado D. el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Por otra parte, esgrime la declaración de nulidad de la mencionada acta de allanamiento, en virtud de haberse consignado en 1

la misma diferentes horarios de inicio y transcurso del procedimiento,

como así también el hecho de que el ingreso de los testigos de actuación fue con posterioridad al del personal actuante.

Finalmente aduce que atento la escasa cantidad de droga secuestrada dentro del domicilio de su pupilo, no se deriva elemento alguno que permita atribuirle la finalidad de desarrollar un consumo que trascienda de sí mismo, solicitando el sobreseimiento definitivo del mismo por tratarse de una conducta atípica.

En fundamento de ello expresa que en oportunidad de brindar D. su postura exculpatoria, manifestó ser consumidor de cocaína, indicando consumir la cantidad de 3 gramos de cocaína por semana.

A su turno la defensa a A. arguye que el auto impugnado tiene como único fundamento el procedimiento realizado por el personal de Gendarmería Nacional, no obrando en autos circunstancias o aspectos que permiten presumir que se encuentra semiplenamente probada su responsabilidad con relación al hecho imputado.

Aduce que atento los elementos reunidos y la cantidad de estupefacientes secuestrados, la figura penal que corresponde aplicar es la de tenencia simple de estupefacientes.

I- Que atento el planteo de redargución de falsedad del acta de fs. 26/28 efectuado por la defensa de D., este Tribunal entiende que la cuestión debe ser introducida en primera instancia, e imprimírsele el trámite incidental previsto en el art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, oportunidad en la que se deberá indicar los elementos y ofrecer las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

El acta de procedimiento es un documento público que hace plena prueba en los términos del Código Civil (arts. 979 y sgtes.

Código Civil). Las constancias que surgen de ellas responden a la 2

Causa: 706866/2011, “AUTALÁN J.A. y DÍAZ, R.A. s/

infracción a la Ley 23.737”

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Poder Judicial de la Nación verificación personal del funcionario policial, que sólo puede ser desmentida por redargución de falsedad.

II- Considera este Tribunal, que no cabe hacer lugar al planteo de nulidad incoado, ello en mérito a las consideraciones que se efectúan:

Conforme lo preceptúa el art. 140 del C.P.P.N. el acta será

nula si se verifican algunas de las hipótesis específicas taxativamente enumeradas en el mismo: falta de indicación de la fecha (1), o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 139 (2).

Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobreraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta (3).

Es decir, que la disposición no alude a la indicación de la hora, circunstancia ésta que puede ser establecida con certeza o mayor exactitud, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él, en concordancia con lo prescripto en el segundo párrafo del art. 115

Procesal.

La hora sólo será indispensable cuando sea exigida expresamente, tal el caso de habilitación (art. 116 Procesal).

Con relación al ingreso anticipado del personal actuante a la vivienda allanada, cabe referir que la ausencia de testigos o la omisión de dejar constancia acerca del momento en que ingresaron en un allanamiento y por que no lo hicieron conjuntamente con el personal policial, no constituye una mera formalidad, sino que tiende a resguardar la regularidad del acto, en este caso del secuestro.

El no haber asentado en el acta de allanamiento la explicación del motivo del ingreso anticipado de los preventores -

aunque si detallaron que entraron antes que los testigos-, no autoriza a sostener duda alguna con relación a la legitimidad del secuestro efectuado y documentado en el acta, habida cuenta que la referida medida de prueba relacionada con los elementos demostrativos de la 3

comisión del delito se efectuó con la presencia de los mencionados testigos actuariales, sin que existan razones para inferir que los estupefacientes hallados no se encontraban en ese lugar antes del ingreso de los funcionarios de la policía; razón por la cual entendemos que no se vulneraron las garantías constitucionales del encartado.

La declaración de nulidad del acta no resulta en la especie procedente, toda vez que se encuentran ausentes los requisitos indispensables...

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