Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Octubre de 2020, expediente FSM 051028/2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 51028/2014/CA1

AUSOL c/ Municipalidad de San I. s/ Acción Meramente D.iva de Inconstitucionalidad

.

Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los días del mes de del año dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la S. II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “AUSOL c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO s/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. La Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad entablada por Autopistas del Sol S.A. y declaró

    improcedente la facultad de la Municipalidad de San I. para exigir el pago de la Tasa por Inspección de Comercio e Industria, con costas a la vencida (conf. fs. 725/734).

    Para así decidir, la “a quo” dijo que la materia en debate ya había sido resuelta por esta S., en la causa “AEC S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ A., del 20/07/2001, en la cual, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema, se sostuvo que el criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales a lugares sometidos a la jurisdicción federal, por interés nacional,

    era la compatibilidad de tales poderes con el destino general y que las autoridades locales no podían ampararse en una conducta que interfiriera en la satisfacción de un interés público nacional (Fallos: 263:437), o prescindiera de la solidaridad requerida por el destino común de la Nación toda (Fallos: 257:159; 270:11; 304:1186).

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, y en cuanto a los caminos interprovinciales agregó que, en el fallo citado y siguiendo al Máximo Tribunal, se resolvió que estaban destinados a promover y facilitar la circulación de personas y productos en todo el territorio del país,

    constituyendo instrumentos del gobierno federal (Fallos:

    201:536; 283:251; 302:1352; entre otros; art. 75, incs. 13,

    14 y 18 de la CN); y que, en el mismo sentido, la ley 23.696 de reforma del Estado Nacional posibilitó encarar la construcción, mejoramiento, ampliación, conservación,

    remodelación, mantenimiento y explotación de las vías de penetración, circunvalación y complementarias que accedían a la Ciudad de Buenos Aires a través del régimen estatuido por la ley 17.520, en cuyo marco se dictó el decreto 2637/92 (por el que se había dispuesto llevar adelante dicha tarea), fijándose las pautas fundamentales a que debían ajustarse las concesiones de obra con pago de peaje para los accesos que integraban la red de ingresos a la ciudad de Buenos Aires.

    Agregó que en los precedentes citados se concluyó

    que la intimación cursada por la demandada implicaba un accionar arbitrario e ilegítimo del poder de policía municipal, pues resultaba manifiesta su incompetencia sobre las cabinas de peaje y que la pretensión amenazaba la libre circulación por una ruta nacional y una intromisión en la ecuación económica financiera del contrato administrativo Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 51028/2014/CA1

    AUSOL c/ Municipalidad de San I. s/ Acción Meramente D.iva de Inconstitucionalidad

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    Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    de concesión.

    Citó, asimismo, los autos “Autopista del Sol S.A.

    c/ Municipalidad Malvinas Argentinas s/ ordinarios-medida cautelar”, del mes de octubre de 2002 (también de este Tribunal y con cita de la Corte), y afirmó que los poderes municipales eran plenos siempre que su ejercicio no estuviera en contradicción con la que constituía la razón de ser de la jurisdicción nacional en ellos, esto era,

    impedir que la comunicación entre los Estados sea obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de estos últimos.

    También, se refirió a la doctrina del Máximo Tribunal sobre los caminos interprovinciales y resaltó que las cabinas de peaje tenían la categoría de un establecimiento de utilidad nacional.

    Finalmente, se expresó sobre la improcedencia de la pretensión municipal para exigir, a las prestatarias de distintos servicios públicos, cánones que tuvieran relación directa con dichos servicios y su pago.

  2. La demandada se quejó porque entendió que la Sra. juez había fallado conforme precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables a estas actuaciones.

    Expresó que el presente caso no se trataba de cabinas de peaje, sino de un local en el cual la actora realizaba tareas administrativas y recepción de público, en jurisdicción municipal.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Continuó diciendo, que la tasa no interfería con los fines federales de la autopista, toda vez que no afectaba la zona de caminos; y destacó que no existía en el municipio una exención tributaria hacia los bienes del Estado.

    Agregó que las cabinas de peaje no se encontraban gravadas, sino que lo que se gravaba era la actividad municipal que se desplegaba en el predio en el cual se asentaban las oficinas comerciales de Autopistas del Sol.

    Por último, se refirió al quantum de la tasa y a la forma de computarla conforme se había expuesto en la contestación de demanda (conf. fs. 745/756).

    A fs. 758/767vta., la parte actora contestó los agravios.

  3. Así, con el pase de los autos al acuerdo,

    la causa quedó en condiciones de ser resuelta en definitiva (fs. 772).

  4. Seguidamente, es importante recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso, ni tampoco a ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio,

    bastando sólo aquellos que consideren conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 294:466; 295:135; 276:132

    y 311; entre muchos otros).

  5. a) Autopistas del Sol S.A. entabló acción Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 51028/2014/CA1

    AUSOL c/ Municipalidad de San I. s/ Acción Meramente D.iva de Inconstitucionalidad

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    Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCCN, con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que se planteaba ante la ilegítima, a su criterio, pretensión de la demandada de aplicar la Tasa por Inspección de Comercio e Industria, en clara contraposición con las normas y los principios constitucionales interfederales y federales que invalidaban dicha pretensión.

    Sostuvo, que el 16/1/2012 recibió un formulario de la Municipalidad de San I. para completar, en carácter de Declaración Jurada de Ingresos Brutos devengados por el período fiscal septiembre/diciembre 2011,

    a los efectos de ser tomados como base imponible de la Tasa por Inspección de Comercio e Industria.

    Luego, en respuesta a ello, presentó una nota manifestando la imposibilidad del cobro de la tasa sobre la base de los ingresos brutos devengados, ya que no poseía ingresos en la jurisdicción del municipio.

    Dijo que, a raíz de la notificación de la liquidación de deuda -por el período mayo/junio 2012 por la suma de $ 31.583,47-, interpuso recurso de revocatoria, con jerárquico en subsidio, reiterando que no tenía ingresos en la jurisdicción municipal, agregando que el municipio carecía de poder de policía y control sobre las instalaciones de la concesión y, en consecuencia, no podía cobrar la tasa.

    Manifestó que, ante el pedido de la demandada de Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    completar la Declaración Jurada por el período septiembre/diciembre 2012 para el pago de la Tasa por Inspección de Comercio e Industria, realizó una presentación reiterando la modalidad gratuita de la concesión, la afectación de los bienes de la concesión según el marco regulatorio y las facultades de inspección y poder de policía en cabeza del OCCO

  6. Relató que, con posterioridad, realizó otras presentaciones remitiendo a los fundamentos oportunamente expuestos.

    Expresó que, a través de un decreto del intendente municipal, se rechazaron sus reclamos y se la intimó a confeccionar las declaraciones juradas por los períodos involucrados, las que fueron presentadas con reserva de derechos y sobre la base de los ingresos atribuibles a la sede administrativa, sita en colectora P.2., Boulogne, Partido de San I..

    Finalmente dijo que, el 2/7/2014 se le notificó

    la resolución que estableció la base imponible presunta y una deuda en concepto de Tasa por Inspección de Comercio e Industria por el período mayo 2012-junio 2014.

    Respecto al marco regulatorio de la concesión,

    expresó que estaba regido por normas federales y que la modalidad era gratuita. Sostuvo que los ingresos de la concesión se generaban dentro de la zona de camino de la misma y que tenían una finalidad y destino específico, cuál era la ejecución de una obra pública nacional; y que, por Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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