Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 024292/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

24292/2022 AUSADES, R.C. c/ EN-AFIP-LEY

27617 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Fisco Nacional – AFIP-DGI, el 12/07/2022, contra la sentencia del 11/07/2022, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 5/08/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 11 de julio de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo iniciada por el Sr. R.C.A. y, en consecuencia, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el artículo 7º de la ley 27.617, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional que percibe el actor y dispuso el reintegro de los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde la fecha de interposición de la acción (28/04/2022) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, calculados a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder) y su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la anterior–. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, siguió los lineamientos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, al dictar sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411)

  2. Que el Fisco Nacional, en su recurso interpuesto y fundado el 12/07/2022, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En seguida, cuestiona la decisión de fondo sustentada en el precedente “G.. En ese orden, sostiene que la parte actora no ha demostrado que su situación particular resulte asimilable a la vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal para declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias. Añade que tampoco ha sido acreditada la confiscatoriedad alegada y que la ley 27.346, que introdujo modificaciones en las deducciones por prestaciones médicas y medicamentos, no ha sido tenida en cuenta en la sentencia.

    Por último, se queja de la condena en costas y solicita que sean impuestas en el orden causado.

  3. Que la parte actora, el 5/08/2022, contestó el traslado conferido el 12/07/2022 (ver notificación electrónica del 4/08/2022). Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

  4. Que, el Sr. Fiscal General emitió su dictamen el 9 de agosto de 2022, en el sentido que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria...

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