Amparo colectivo. Aumento tarifas de luz. Legitimación procesal de la Defensora de Pobres y Ausentes

Amparo colectivo. Aumento tarifas de luz. Legitimación procesal de la Defensora de Pobres y Ausentes

Y VISTOS: Estos autos: "DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES N° 2 C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO", Expte. N° EXP - 31104/9.

Y CONSIDERANDO:

EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice:

I) A fs. 2/9 la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° 2 promueve acción de amparo colectivo, a fin de que se deje sin efecto el aumento de las tarifas de luz del período diciembre/08 enero/09 liquidado antes del 31 de enero/09. Y se abstenga la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) de incrementar en lo sucesivo, ordenándose la suspensión del decreto N° 2668/08 y resolución N° 1049/08.

En su legitimación activa la basa en que el Ministerio Público de la provincia se encuentra facultado para accionar, de acuerdo a los artículos 2, 9 incisos a) y d) del decreto ley N° 21/00 y el artículo 120 de la Constitución Nacional, en los intereses generales de la sociedad.

Dice que existe un "interés de pertenencia colectiva", "hay un grupo de personas" afectadas y legitimadas para promover la acción. Además acude a la ley 24.240 (art. 52) y modificatoria, no teniendo objeto resarcitorio sino de recomposición de la situación y además, el art. 43 de la Constitución Nacional.

A fs. 81/83 la juez actuante dicta la sentencia N° 6/09, por la que rechaza el amparo por "ausencia de legitimación activa y por los fundamentos de los considerandos".

Allí dice que la acción no se plantea para un "universo delimitado y de antemano acotado por el bloque de legalidad transcripto mas arriba, sino que se habla de "usuarios de servicios públicos", "interés general de la sociedad", "grupo de personas", "sujetos indeterminados", etc.

Refiriéndose a "todos los usuarios afectados", "manifestando el grado de indeterminación de los sujetos y ausencia total de delimitación y acreditación clara del daño genérico que se invoca".

A fs. 84/90 vta. se interpone recurso de apelación, diciendo que las funciones como Defensora de Pobres y Ausentes son compatibles con la acción (art. 120 de la CN), que la unidad del Ministerio Público del artículo 2° del decreto ley 21 e indivisibilidad del oficio y su organización han sido sostenidos por la doctrina.

No requiriéndose instrucciones formales superiores para intentar la acción. Siendo que los intereses colectivos del amparo son los derechos de los consumidores de energía eléctrica, que pueden obtener una cobertura plural mediante el mecanismo de la protección constitucional". Referente a todas las situaciones particulares alcanzadas por el decreto N° 2669 y resolución N° 89.

Que además estamos ante un caso de defensa de los derechos de los consumidores.

A fs. 93 y vta. el Sr. Fiscal General del Poder Judicial ratifica todo lo actuado.

A fs. 96 la Sra. Defensora de Cámara sostiene el recurso.

II) El amparo y la legitimación activa: El art. 5° de la ley 2903, a semejanza del art. 5° de la ley 16.986, solamente habilita la acción de amparo a toda persona visible o ideal, que se considere "afectada" y a las asociaciones.

Sin embargo, como lo explicaron MORELLO ("Amparo colectivo"- JA, 1985-II-723 y RIVAS, "El amparo", pág. 245, citados por SAGÜES ("Acción de Amparo"-pág. 357), aquí hay un interés jurídicamente relevante que hace nacer un nuevo tipo de amparo -el amparo colectivo- cuya admisibilidad no cabe desconocer.

Los intereses difusos o colectivos no pueden dejar de contar con una acción judicial eficiente y adecuada y que si ese régimen legal expreso no existe, el problema no tiene que quedar en situación de orfandad, "ni obsta a la actuación de vías procesales dentro de las cuales, no cabe duda, la acción de amparo goza de un relieve y funcionalidad incomparables".

Dentro de los derechos que habilita el amparo provincial se hallan los derechos de "incidencia colectiva" (artículo 67-2° párrafo de la Constitución de la Provincia de Corrientes) y el art. 48 consagra el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en relación a sus "intereses económicos".

Aquí no concurre el "afectado" ni las "asociaciones de consumidores", sino un representante del Ministerio Público; en general el decreto ley N° 21/00, en su art. 1° expresa que, "El Ministerio Público...Actúa en defensa del interés público, los derechos y las garantías de las personas, procura ante los tribunales la satisfacción del interés social, custodiando la normal prestación del servicio de justicia y requiriendo la correcta y justa aplicación de la ley y del derecho; para ello ACTÚA CON LEGITIMACIÓN PLENA EN DEFENSA DE LOS intereses individuales, COLECTIVOS O DIFUSOS DE LA SOCIEDAD..".

El art. 2° establece la UNIDAD ORGÁNICA, la ley califica de UNICO al Ministerio Público y "será representado por CADA UNO de sus integrantes en los actos y procesos en que actúa".

En su integración del art. 5°, se hallan los "Defensores de Pobres y Ausentes".

Por su parte el art. 9° les dota de funciones: "a) Preparar, PROMOVER Y EJERCITAR LA ACCIÓN JUDICIAL en defensa del INTERÉS PÚBLICO y los derechos de las personas con arreglo a las leyes".

En cuanto a las instrucciones, las mismas son optativas para el superior jerárquico, de otra manera, cada trámite que realicen debería contar con ellas, lo que no es así; si se objeta su existencia debe probarse para definir la obediencia o no a ellas.

Por otro lado, es de resaltar la ratificación que la Defensora de Cámara ha hecho en relación a la presente apelación.

Además de las atribuciones generales como miembro del Ministerio Público, cada funcionario tiene en la ley funciones específicas atinentes al giro normal de sus funciones, lo que no elimina las generales ya señaladas.

Ello en cuanto a las funciones relativas al cargo en la provincia de Corrientes.

Pero también la ley de defensa de los consumidores N° 24.624 (modificada por la ley 26.361), cuya aplicación nacional y local establece el art. 41 y a ese efecto los gobiernos provinciales actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley.

El art. 52 (2° párrafo) expresa que la "Acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al MINISTERIO PÚBLICO...".

Como lo expresa MOSSET ITURRASPE ("Defensa del consumidor"-pág. 171/172). "Las acciones serán procedentes, las específicas de la ley, frente a la afectación de los derechos del consumidor o bien, solamente, frente al mero peligro o amenaza de afectación".

"Los titulares de acciones son entonces:

el particular.

-Las asociaciones.., y

-El MINISTERIO PÚBLICO, que puede asumir un doble rol; como parte en defensa de intereses públicos o sociales o como fiscal, en resguardo de la normativa legal".

La defensa del "interés social o colectivo" no puede exigir una determinación...

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