Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente A 70760

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Kohan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.,G., K., P., de L., K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.760, "Aumassanne, J.E. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación deducido por el accionante y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos promovida (v. fs. 618/621 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 627/635), el que fue concedido a fs. 637/638.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 644), agregado el memorial de la parte demandada (v. fs. 649/656) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Corresponde una indemnización por el daño material?

  3. ) ¿Corresponde una indemnización por el daño moral?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.1. El señor J.E.A. promovió acción contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando la revocación de la resolución del Banco que dispuso la rescisión del contrato de trabajo que lo unía a la accionada a partir del mes de octubre de 2003 y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación y el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que tal medida le provocó (v. fs. 12/18).

    Relata que comenzó a trabajar el día 18 de enero de 1994, siendo el afiliado 73.898 y que en su oportunidad se decidió la designación de nuevos agentes, entre los cuales se encontraba, integrando la dotación del personal de la División Seguridad, a quienes además, se les entregaron armas y se le requirieron los datos necesarios para completar la documentación y credencial como empleados del Banco.

    R. que con posterioridad, se ordenó efectuar un contrato de locación de servicios donde se contrataba los servicios del actor, como "personal de planta no permanente", estableciéndose diferentes cláusulas, entre las que se preveía que el contratado no tendría otra remuneración que la establecida en el contrato, quedando excluido de los beneficios que gozaran los empleados permanentes del Banco. Destaca que ello no fue cumplido en la práctica, puesto que en realidad, percibió los beneficios de los que gozaban efectivamente los empleados de la planta permanente.

    Explica que sin perjuicio del tipo de relación de empleo que había establecido el Banco, se lo evaluaba como un empleado efectivo de la planta permanente, para el desempeño de tareas de supervisión en horario nocturno, control de la seguridad bancaria de los edificios de la entidad bancaria y del personal, así como el transporte de caudales realizado por el organismo.

    Relata que en el año 1994 se efectuó un plan de entrenamiento para el personal de la división seguridad, resultando incoherente que a quien se lo contratara por tiempo determinado para una tarea, se lo entrene, prepare y evalúe finalmente, para el desempeño de la misma.

    Destaca que durante estos años, nunca se suspendió la relación porque el contrato no se hubiese firmado, sino que se continuó con la relación laboral, abonándose la remuneración en fecha, percibiendo además suplementos que correspondían a la planta permanente de la institución, como por ejemplo licencia anual reglamentaria, horas extras, permisos, entre otros conceptos.

    Señala que esta modalidad de contrato de empleo público, por tiempo determinado, se fue desarrollando desde el 18 de enero de 1994 hasta el mes de octubre de 2003, siendo todos anuales, y los últimos cada seis o cuatro meses y con idénticas cláusulas que los anteriores, desempeñando similares funciones a las desarrolladas desde el inicio de la relación laboral.

    Narra que a mediados del mes de octubre de 2003, sin proporcionar copia del pertinente acto administrativo, se le comunicó en forma verbal que no concurriera más a prestar servicios ya que había cesado la relación que mantenía con el Banco y, frente a esa circunstancia, solicitó vista de las actuaciones y planteó la nulidad de la notificación verbal efectuada, agraviándose también del contenido de tal comunicación y requiriéndose su reconsideración.

    Aclara que no obtuvo respuesta por parte del Banco, en tanto que al presentarse a su lugar de trabajo, le dijeron que debía esperar que el Directorio de la institución bancaria firmara un nuevo contrato, ya que las tareas de supervisor nocturno que el agente desarrollaba eran muy importantes y no tenían personal idóneo para cumplirlas.

    Alega que las supuestas decisiones administrativas que lo agravian, aparecen viciadas por ausencia de motivación, por cuanto no expresan las razones de hecho y derecho que conducen a su dictado; y por ausencia de legalidad, ya que vulneran el derecho a la estabilidad del empleo, garantizada constitucionalmente.

    Subraya que, conforme a las particularidades del caso, era parte de una relación estable y por lo tanto, tiene derecho a ser restituido en su cargo y a una indemnización, ya que las tareas desempeñadas permiten considerarlo como un agente de planta permanente.

    Afirma que si bien en algunos contratos se alude a la condición de "personal contratado", es obvio que posteriormente se generó un vínculo estable, toda vez que no aparece ajustado a derecho que una relación temporaria se extienda por casi diez años, modificándose el objeto de la misma.

    Hace notar que los distintos contratos suscriptos no comenzaron a regir para el futuro puesto que el agente se encontraba cumpliendo las funciones, dos o tres meses antes de su celebración. Recuerda que los convenios suscriptos por ambas partes poseían una latitud tal en su objeto que distaban mucho de la tipología del contrato de locación de obra o de servicio, para anclar en la órbita del contrato de empleo público, con asignación de funciones permanentes por la variedad de tareas, la responsabilidad de las mismas y el tiempo de prestación de los servicios. Entiende que el empleo de tal figura, en la práctica, impide otorgar carácter transitorio al vínculo.

    Recalca que la comunicación efectuada por el organismo, en forma verbal, debió tener un antecedente que la concluyera; acto administrativo que jamás le fue notificado, de acuerdo a lo establecido por la ley de procedimientos provincial.

    Concluye su relato, afirmando que la conducta de la demandada se ha traducido en una medida expulsiva, respecto de un agente que poseía estabilidad en el cargo. Entiende que ese agravio al orden jurídico debe ser corregido, haciéndose lugar a la demanda en todas sus partes.

    Destaca que la cesantía sin sumario previo, de la que ha sido objeto, provoca una serie de daños y perjuicios cuya existencia corresponde presumir y cuya reparación deberá ordenarse conjuntamente con la reposición del cargo. A tal fin, reclama indemnización en concepto de daño material y moral.

    I.2. La jueza actuante rechazó la pretensión de reconocimiento de derechos articulada considerando que la situación jurídica del actor se hallaba regida por el "Contrato por tiempo determinado" celebrado con la entidad demandada, como personal de planta no Permanente, de acuerdo con los arts. 6 inc. "b" y 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario, pudiendo ser rescindido unilateralmente por voluntad de cualquiera de las partes, sin derecho a reclamación de la contraparte por ningún concepto. Para así decidir, sostuvo que la situación de contratado del accionante resultaba indubitable, por lo que el desempeño de sus funciones en tal carácter no pudo ser modificado por el transcurso del tiempo (v. fs. 591/596 vta.).

    I.3. La Cámara de Apelaciones interviniente rechazó el recurso de apelación deducido por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia (v. fs. 618/621 vta.).

    Sostuvo que la relación sustantiva trabada entre las partes, a la que asignó la naturaleza jurídica de contrato de empleo público, se hallaba comprendida dentro del ámbito del derecho público local y, por tal razón, excluida del régimen de derecho común, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2 inc. "a" de la ley 20.744 -texto según ley 22.248-.

    Encuadró tal relación jurídica en la letra contractual y en los arts. 3 inc. 2, 6 inc. "b" y 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    De allí derivó la legitimidad del acto administrativo extintivo del vínculo laboral, negando tanto la procedencia de compensación pecuniaria por la baja dispuesta, como la posibilidad de que el transcurso del tiempo modificase el carácter temporario de la situación de revista del actor.

    Ratificó la falta de estabilidad del cargo asignado al señor A. en el acto de alta en la administración pública (personal contratado perteneciente a la planta no permanente), situación -agregó- consentida por aquél.

    1. Contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 479/493 vta.).

      Se agravia del encuadre legal asignado en las instancias ordinarias a los hechos del caso que subsumieron la relación laboral que vincula a las partes en las normas estatutarias previstas en los arts. 3 inc. 2, 6 inc. "b" y 9 del Reglamento del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Sostiene que la contratación que lo unió al Banco es irregular en tanto en...

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