Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente B 67488

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., Hitters,se reúnen los jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.488, "Aulisio, D.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.D.E.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 17-IX-1998 y 22-VII-1999, dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social, que resolvieron -respectivamente- denegar la pensión derivada del fallecimiento del señor J.C.D.C. de quien se encontraba separada en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 y rechazar el recurso de revocatoria deducido contra el decisorio antecedente.

  1. que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le reconozca el beneficio previsional y se le abonen los haberes devengados desde la fecha de fallecimiento de su esposo -ocurrido el 28-VI-2000- calculándose sobre esas sumas actualización monetaria e intereses, con costas.

    1. Corrido el traslado de la demanda en los términos de los arts. 1°, 2° inc. 1º, 12 incs. 1º y 2º, 18 inc. "a", 31 inc. 2º y 33 inc. 1º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- la Fiscalía de Estado, a través de su representante, presentó su escrito de réplica y argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados, solicitó su rechazo.

    2. Agregadas las actuaciones administrativas -como única prueba ofrecida por ambas partes- glosados los alegatos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

      C U E S T I O N

      ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      I.R. la actora que su esposo -de quien se encontraba separada judicialmente en los términos del art. 67 bis del Código Civil- obtuvo la jubilación ordinaria ante el I.P.S. que tramitó por expte. adm. 2803-15-617/85 y que tras su fallecimiento -ocurrido el día 26-VI-2000- inició el trámite para obtener la pensión que dio origen a la formación del expediente 2350-81.538/00.

      Asegura que los elementos de juicio existentes en autos permiten apreciar que la responsabilidad en la separación fue exclusivamente del causante, pero repara en que la demandada consideró que al haber sido el divorcio declarado en los términos del art. 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil se presumía su culpa, constituyendo la única posibilidad de gozar del beneficio jubilatorio el demostrar haber estado percibiendo alimentos o haberlos reclamado judicialmente. En tales condiciones, sigue diciendo, le fue denegado el derecho pensionario reclamado.

      Plantea la invalidez de la notificación del citado acto, argumentando en favor de la temporaneidad del recurso de revocatoria que interpuso ante la inexistencia de notificación válida con anterioridad a la fecha de su presentación.

      En cuanto a la cuestión sustancial si bien reconoce encontrarse separada judicialmente del causante tilda de irrazonable el obrar de la demandada, en tanto se encuentra -en su opinión- investido de excesivo rigor formal. Cita jurisprudencia de este Tribunal en casos que considera análogos al que se presenta en autos.

      Por último, en apoyo de su pretensión recuerda que en materia de seguridad social rige el principio consagrado en el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial, según el cual debe adoptarse -en caso de duda- la interpretación que resulte más favorable al trabajador.

    3. Por su parte la demandada, tras referirse a la pretensión actora y sus fundamentos desarrolla argumentos en favor de la legitimidad del obrar administrativo.

      Señala que la autoridad demandada tuvo en cuenta al decidir que los cónyuges se encontraban separados en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 tal como consta en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y cuyo testimonio -señala- es arrimado por la propia actora.

      Recuerda que el art. 39 del dec. ley 9650/1980 preceptúa que no tendrá derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado o separado de hecho del causante a la fecha de su fallecimiento y que en ese marco legal fue encuadrada la situación de la peticionante.

      En apoyo de esa posición esgrime que una vez producida la separación en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, sería carente de razón que uno de los cónyuges se beneficie a instancias del otro.

      Destaca que la actora ha pretendido obtener el derecho pensionario a partir de endilgar culpa a su esposo en la separación de la pareja y que con ese objeto acompañó en sede administrativa dos certificados de nacimiento de quienes serían hijos...

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