Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Octubre de 2020, expediente FSA 011382/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

AUGUSTO, DALMACIA IRENE c/

ANSES s/AMPARO LEY 16.986

E..

N°11382/2019 (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy)

ta, de octubre de 2020.

VISTO

I.-Que en fecha 1/6/20 el J. de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. D.I.A. y ordenó a la ANSeS

que le abone la diferencia que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, el art. 8 de la ley 26.417 y sus sucesivas modificaciones, que deberá

calcularse a partir de la fecha de interposición del amparo (10/6/19) con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva para uso judicial publicada por el BCRA. Impuso las costas por el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con montos ciertos a los efectos del cálculo (fs. 50/56).

II.- Que la demandada cuestiona la vía elegida. Entiende que la cuestión es propia de un proceso de conocimiento pleno y que se promovió fuera del plazo establecido por el art. 2° de la ley 16.986 , a lo que se suma que al ser el objeto de la acción la declaración de inconstitucionalidad de una ley el amparo es inadmisible.

Fecha de firma: 07/10/2020

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

33719097#269730916#20201006104341017

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Sin perjuicio de ello, sostiene que el J. omitió aplicar la legislación vigente, en especial el art. 5° de la ley 26.425 y no tuvo en cuenta que el causante era un afiliado “puro” del régimen de capitalización, nacido con posterioridad al año 1963, que optó por percibir su beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. Afirma que el haber mínimo solamente está

garantizado para los beneficiarios al régimen previsional público de reparto.

Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado pertinente, la contraria solicita su rechazo conforme los argumentos expuestos en el escrito de fecha 7/7/20.

III.- Que el Fiscal Federal el 3/10/20 dictaminó por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

I.- Que los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.

En efecto, esta S. tiene dicho (“C., L.B. c/ ANSES

s/amparo ley 16.986

E.. N°14493/2014, sent. del 9/8/17; L., P.H. c/ ANSES s/amparo ley 16.986” E.. N°15493/2016, sent. del 29/12/17, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176;

303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante Fecha de firma: 07/10/2020

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

33719097#269730916#20201006104341017

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la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos:

310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos otros), y en tanto la determinación de...

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