Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 104744 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.744, "A., F. y otra contra Cooperativa Falucho de Vivienda Ltda. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la excepción de prescripción, la que rechazó; y en consecuencia hizo lugar a la acción por daños y perjuicios. Impuso las costas en un 80% a la demandada y el resto a los actores.

Se dedujo, por la vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Versan las presentes actuaciones sobre la acción que por daños y perjuicios incoaran F.S.A. y M.I.J. contra la "Cooperativa Falucho de Vivienda Limitada", de la cual afirmaron haber adquirido un inmueble que al poco tiempo de escriturar (29-XII-1995) habría evidenciado sufrir serios deterioros en su estructura, como rajaduras en las paredes de varios sectores, además de la desnivelación de marcos y puertas. Añadieron que la demandada en ese momento y frente al reclamo, asumió su responsabilidad realizando a su costo determinados trabajos para solucionar los problemas de construcción. Pese a ello, -continúan- a fines del año 2001, los desperfectos reaparecieron con las distintas alternativas que se describieran al iniciar la litis (v. fs. 66/73 vta.).

  2. El señor juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción esgrimida por la cooperativa al contestar demanda y rechazó la acción (v. fs. 300/306 vta.).

    A su turno, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Azul revocó lo así dispuesto, rechazando la mentada defensa. Luego hizo lugar a los daños y perjuicios reclamados, denegando los rubros lucro cesante y desvalorización del valor venal del inmueble. Impuso las costas en un 80% a la demandada y el resto a los actores (fs. 331/353).

    Para así resolverlo señaló que la vinculación inicial del actor con la cooperativa demandada se dio a partir de su solicitud de ingresar como asociado a la misma, por lo que entendió que la relación interna cooperativa-asociado se enmarcaba en la figura del acto cooperativo que recepta el art. 4 de la ley 20.337.

    Sin perjuicio de ello señaló que una vez formalizada la transferencia de dominio (escritura de fs. 8/13) se podía analizar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que sirviera de soporte a la entrega en propiedad del inmueble (fs. 338).

    Agregó que los actores no habían tenido ninguna injerencia en el proyecto de la obra, como tampoco en la elección de la empresa constructora encargada de llevar adelante la construcción del inmueble y por ende calificó el contrato como de adhesión.

    En esa línea de pensamiento manifestó el tribunal que el soporte legal, a partir del cual debía analizarse el negocio que concluyó en la referida adjudicación, era el de una compraventa de cosa futura; acotando que entre las obligaciones impuestas por ley al vendedor se encontraba la de garantizar al comprador el inmueble, por los vicios redhibitorios que pudieran aparecer.

    Acto seguido, y luego de aludir a la eficacia práctica de la ley 24.240 que reglamenta los derechos del usuario y consumidor, destacó que en la especie no se había deducido ni una acción redhibitoria ni una quanti minoris, sino un resarcimiento por daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en debida forma o en las condiciones que hicieran apto al mismo para su destino. Coligió que se trataba de una acción distinta de la que regula el art. 2174 del Código Civil, cuyo plazo de prescripción era el común de diez años que para las acciones personales establece el art. 4023 del mismo cuerpo legal (v. fs. 345 vta. cit.).

    Finalmente y después de hacer una descripción cronológica de las serias deficiencias que padeció el inmueble, refirió que el conocimiento de la causa que las había originado recién se obtuvo con el estudio del geólogo H.A.V., en diciembre del 2001.

    Concluyó que al momento de iniciarse la demanda (24-VIII-2004) aún no había transcurrido el plazo decenal aplicable, dado que resultaba necesario que los compradores pudieran establecer la relación de causa a efecto que mediaba entre el vicio y su manifestación (v. fs. 348).

  3. Frente a ese pronunciamiento dedujo el apoderado de la demandada el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 2166, 2174, 2175, 2176 y 4023 del Código Civil; 4, 21, 39, 40, 41, 47, 59, 63, 68 y 79 inc. 5 de la ley 20.337; 1 de la ley 24.240 y su correspondiente reglamentación; y de doctrina legal de esta Corte sobre el acto cooperativo, que cita.

    Cuestiona que el decisorio dictado, luego de reconocer que la relación habida entre las partes era un acto cooperativo, lo hubiera privado de todo efecto jurídico, ya que a renglón seguido caracteriza el convenio suscripto como una operación de mercado que se traduce en un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, en el que la cooperativa es la vendedora y los asociados meros compradores ajenos a la operatoria.

    Asimismo, estima que el fallo entra en contradicción con la doctrina legal que expone que el acto cooperativo no es una operación de mercado, ni una compraventa y que son los propios asociados quienes se organizan para prestarse un servicio a sí mismos; es decir, es un acto interno, intrasocietario y por lo tanto estos últimos tienen todos los derechos que la ley les acuerda en su condición de tales.

    Critica que tampoco se haya aplicado el plazo de caducidad de diez años que prevé el art. 1646 del Código Civil, y manifiesta que no siendo el acto cooperativo una operación de mercado, tampoco es aplicable la ley de defensa al consumidor. Esto último máxime que esa normativa entró en vigencia el 15 de octubre de 1993, fecha en la cual el inmueble de autos hacía siete años que estaba construido.

    También aduce que el Código Civil en materia de contrato de compraventa sólo admite el ejercicio de dos acciones en el supuesto de vicios redhibitorios: 1) la acción redhibitoria para dejar sin efecto la venta o 2) la acción quanti minoris para reducir el precio (conf. art. 2174 Cód. cit.).

    Por ello discute que el fallo le reconozca al comprador un número de acciones sobre la base de las cuales entienda que el plazo de prescripción es el decenal del art. 4023, no el trimestral del art. 4041 y ni siquiera el trienal del art. 50 de la ley 24.240, no obstante considerar aplicable esa norma.

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. Denuncia el quejoso la errónea aplicación de la doctrina legal relativa al acto cooperativo elaborada en torno del art. 4 de la ley 20.337 plasmada en los precedentes que se registran...

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