Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Abril de 2018, expediente CNT 025017/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 25017/2017/CA1 “AUGIER JORGE OMAR C PROVINCIA ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 25/34, contra la resolución de fecha 5.5.2017 que declaró la incompetencia territorial del Tribunal.

El accionante planteó el recurso de apelación a fs.25/34.

Se agravia, porque la decisión del a quo incurre en varias omisiones y errores manifiestamente contrarios al derecho vigente, en especial a la Constitución Nacional.

Sostiene que el actor ya concurrió a la Comisión Médica, por lo que la omisión del trámite no puede ser fundamento de la decisión.

Manifiesta, que la intervención de las Comisiones Médicas está regulada en normas inconstitucionales, pues son solventadas por las ART y por ello carecen de imparcialidad.

Refiere que el procedimiento de las Comisiones Médicas violenta la garantía de la defensa en juicio del trabajador.

Aclara que la resolución omitió

expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en la demanda.

Además, sostiene que la denominada “triple opción en materia de competencia territorial”, es una norma procesal incorporada a todos los códigos de procedimiento laboral de cada una de las provincias Argentinas, lo que da cuenta de que es una interpretación legal del principio protectorio. (sic).

El juez de anterior grado, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, pues considera que en autos, no se encuentra identificado ninguno de los supuestos de admisibilidad para abrir la competencia territorial del Tribunal, teniendo en cuenta el carácter improrrogable de la misma, por estar ubicado el domicilio real del actor y su lugar de trabajo, fuera del ámbito de esta jurisdicción.

Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29716219#203452594#20180418121952861 Poder Judicial de la Nación Agregó el Sentenciante, que no soslaya lo dispuesto por el art. 24 de la LO, pero ello no resulta aplicable a autos, dado que la presente acción se inició exclusivamente contra la “aseguradora”, y dicha norma regula que solo debe aplicarse a las causas que se promuevan entre “trabajadores y empleadores”, no estando aquí

demandado el empleador del actor.

Asimismo, sostuvo, que el art. 118 de la ley de seguros establece que puede interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador, pero dicha previsión general, cede frente a la expresa regulación particular efectuada en una norma específica de fecha posterior, aplicable a los infortunios del trabajo como el que se reclama en autos (ley 27348).

Consideró, que la citada atribución de competencia territorial, no se exhibe violatoria de derechos y garantías constitucionales, dado que posibilita al trabajador recurrir en la proximidad a su domicilio y lugar de trabajo, lo cual favorece y facilita el acceso a la jurisdicción.

Cita jurisprudencia de un Tribunal de C..

Culminó el Sentenciante, que no se advierte en el caso que la exigencia de transitar con una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de norma en cuestión, estando garantizada la condición experta del órgano administrativo al que se otorgan potestades jurisdiccionales, el patrocino letrado del damnificado y el acceso a la justicia como vía de revisión, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas.

En consecuencia, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio, por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa.

Cabe señalar también, que en estos actuados, se cumplió con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General del Trabajo, cuyo dictamen obra a fs. 39.

El F. General dictamina, que al estar a los términos de la demanda, surge que todas las facetas a las que alude la ley 27348, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires, ( ver fs. 5 y sgtes) y lo cierto es que este Estado local, aún no ha emitido la adhesión que exige el art. 4.

Sostiene el representante del Ministerio Público, que todavía no se habrían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del art. 38 de la Resolución Nº

298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una Fecha de firma: 12/04/2018competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.

Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29716219#203452594#20180418121952861 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, opina que debe revocarse la resolución recurrida, pues no se ve desplazado el art. 24 de la ley 18345, al menos en el presente conflicto, y ante el domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo denunciado en esta Ciudad ( ver fs. 5 pto II), se daría una de las hipótesis prevista en la norma citada y, por ende, corresponde dejar sin efecto lo resulto, sin que la iniciativa implique sentar posición acerca de los distintos planteos que confluyen ( ver, en similar sentido, Dictamen Nº 71.920 del 9/5/17, en autos: “V.J.A. c Omint ART SA s accidente ley especial”, E.. Nro.CNT 18.961/17, del registro de la Sala IV).

Agrega, a mayor abundamiento, que tal como lo invoca el apelante en el memorial, de estar a las constancias que emana del sobre de fs. 4, surge que aquel habría transitado por las Comisiones Médicas, previo a haber iniciado la presente acción (...

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