Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2012, expediente C 113011

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.011, "Auge, J.P. contra Ministerio de Obra y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, admitió parcialmente el reclamo por la pérdida del valor venal del remanente con más actualización desde enero de 1988 y hasta el 31 de marzo de 1991, hizo lugar al costo de alambrar el predio afectado por la obra pública y desestimó los restantes rubros reclamados. Estableció la actualización del rubro depreciación del remanente y las distintas tasas de interés aplicable.

Se interpusieron, por la Fiscalía de Estado y por la expropiada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 405//414?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el del actor interpuesto a fs. 415/419?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. 1. En oportunidad de resolverse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, al haberse hecho lugar a la prescripción de los daños y perjuicios reclamados, derivados de la expropiación, por aplicación del art. 4023 del Código Civil, esta Corte revocó el pronunciamiento atacado y reenvió el expediente para que la Cámara, con nueva integración, decidiera sobre los rubros que integraban ese especial reclamo (fs. 351/359).

      Con otra conformación y de modo liminar, el a quo puntualizó que correspondía abordar directamente los daños colaterales a la desposesión "... ya que la cuestión de la indemnización al actor por la pérdida de la propiedad de parte de un inmueble por la expropiación ya fue resuelta" (fs. 390), precisión esta que, luego, no fue objeto de cuestionamiento por las partes, con lo que arriba firme a esta sede, delimitando así el objeto de la controversia.

      A renglón seguido, enumeró los reclamos del actor, a saber: a) afectación agroeconómica derivada de los siguientes cuatro rubros: 1) disminución del valor del campo en su conjunto, porque la obra lo afectó prácticamente en su totalidad; 2) la salinización y lavado de nutrientes del perfil edáfico; 3) la contaminación de la napa freática originada por la descarga de la planta potabilizadora de Nueve de Julio; 4) la imposibilidad de explotación de los remanentes separados por la vía de agua; b) costo de los alambrados en las márgenes del canal; c) costo de construcción de un puente; d) valor de instalación de molinos y bebederos para hacienda, manga, cargador y corrales, etc. y e) actualización de los valores por desvalorización desde fines de 1990 -fecha que el actor estimó como de desposesión- hasta el 31 de marzo de 1991, con más intereses (fs. 390 y vta.).

      1. La Cámara hizo lugar a algunos de los rubros reclamados por el actor, desestimando otros y estableciendo la actualización del valor del remanente desde enero de 1988, fecha de la desposesión y hasta el 31 de marzo de 1991 con más los intereses al seis por ciento anual (6%) por ese período; y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la tasa que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, en los distintos períodos de aplicación (fs. 397).

      Así, abocada al estudio de los distintos rubros reclamados por la depreciación del remanente, limitó el pedido original de todo el campo afectado por la canalización, a la que efectivamente surgía de las probanzas y que era la chacra 74, lo que -enfatizó- el propio accionante, a su vez, había reconocido al responder el traslado de la prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado (fs. 391/392).

      Analizó entonces la alzada el informe del perito ingeniero hidráulico B. (el que no había sido objetado por las partes) donde se había determinado que la inundación del predio se debía no sólo a la obra pública que dirigió las aguas a ese sector sino que existían otras causas. Sin encontrar mérito para apartarse del dictamen, pero teniendo en cuenta que no se había podido establecer la incidencia de las distintas causas que afectaron la parcela (además de la obra pública), aplicando el art. 165 del Código adjetivo estimó razonable atribuirle a la expropiante sólo el 50% en la responsabilidad por la causación del daño (fs. 392 vta./394).

      Asimismo, considerando la pericia del ingeniero agrónomo G., fijó el monto indemnizatorio en el 50% del valor de la superficie total remanente (103 has., 63 as., 98 cas., 81 dm2) de la única chacra afectada, la número 74, que por la responsabilidad atribuida a la expropiante quedaba reducida al 25% (fs. 394 y vta.).

      Desestimó por falta de prueba los reclamos por la salinización y lavado de nutrientes, contaminación de la napa e imposibilidad de explotación de los remanentes separados por vías de agua (fs. 394 vta./395).

      Reconoció, teniendo en cuenta el informe del ingeniero Delavault, la indemnización de los alambrados para aislar el remanente del reservorio de aguas y así preservar a los animales (fs. 395).

      También desestimó el reclamo por el puente en razón de que la parcela afectada no había quedado divida en dos lotes sino que toda ella se constituyó como único remanente; agregó que tampoco se había probado, como se adujo, que en el acto de la desposesión se hubieran afectado molinos, mangas o bebederos (fs. 395 vta.).

      Determinó que no se justificaba la construcción de un puente cuando la parcela se encontraba inundada, pues el costo de hacerlo superaría el valor del predio, lo que implicaría indemnizar al propietario doblemente cuando la cuestión estaba comprendida en la pérdida del valor del terreno y la indemnización por la expropiación no podía ser fuente de lucro para el propietario (fs. cit.).

      Estableció, además, la actualización de los valores determinados por los distintos rubros por los que prosperó la acción, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor nivel general que proporcionaba el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en atención a que desde el año 1988 y hasta el dictado de la ley de convertibilidad en el año 1991 el país había estado sometido a una persistente inflación (fs. 395 vta./396).

      A ello agregó la aplicación de la tasa de interés del 6% anual para el período comprendido entre enero de 1988 y el 31 de marzo de 1991 y de allí en más y hasta el efectivo pago la...

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