Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Diciembre de 2012, expediente 19.813/2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 19.813/2010

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74695 . SALA

V. AUTOS: “AUFIERO,

ALFONSINA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ INDEM. EMBARAZO

ART. 178” (JUZGADO Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de DICIEMBRE de 2012 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR

ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan la demandada y, por sus honorarios, el perito contador y la actora por los honorarios de los letrados. Debe señalarse que respecto de su propio letrado la parte carece de interés para apelar por bajos los honorarios de su letrado por lo que este aspecto de la apelación debe ser declarado desierto.

En lo principal cuestiona que se haya considerado que existieron ele-

mentos probatorios que determinaron la existencia de presunciones graves y concordan-

tes que impulsen a la conclusión de la existencia de vicios de la voluntad en la celebra-

ción del negocio jurídico extintivo de la relación laboral.

En primer término debo señalar que no se ha cuestionado lo dicho por los testigos (más allá de algunas alegaciones a considerar que determinados dichos no eran ciertos sin respaldo probatorio alguno) sino la idoneidad e imparcialidad de los mismos. No se advierte cual es la grave discordancia entre lo manifestado por L. y lo señalado en la demanda pues la actora no dijo haber dejado el certificado a T. sino en la oficina de éste, de lo que surge la compatibilidad entre lo afirmado en el inicio y la testigo. Cuestiona que no recuerde el nombre del médico certificante u otros datos y que sólo sabe el nombre de la clínica. Obvio es decir que ello es absolutamente conforme al modo que se tiene de recordar (generalmente en las clínicas de la misma ciudad nació el hijo de un familiar o conocido por lo que al ligarse el nombre es más fácil recordarlo) y, por el contrario, resultaría sospechoso que, sin dar razón de sus dichos, el testigo recordara la fecha probable de parto.

Respecto del testigo B. la demandada sostiene que no se le debe tener en cuenta por tener un juicio pendiente. En el análisis de la prueba testimonial determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupues-

to del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los -2-

dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania,

la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia. Al respecto no se advierte en el agravio contra éste ningún otro elemento sino lo atienente a la selectividad de la memoria en los humanos que ya fuera tratado respecto del testigo anterior.

Finalmente cuestiona a S. por tener amistad manifiesta con la actora. Una vez más debe señalarse. Lo que analiza el juzgador no son los testigos sino los dichos (que son el verdadero instrumento de prueba). Puede entenderse que una persona llamada por la embarazada para conocer los resultados del test sea amiga de quien le requiriera que la acompañe, pero si los dichos no son cuestionados ni se demuestra la intención de dañar a la demandada o favorecer a la actora con su declara-

ción, la mera amistad no es causa de inhibición para la valoración de los dichos.

Por este motivo debo considerar confirmada la plataforma fáctica sobre la que el juez sostiene la existencia de presunciones. Resta analizar si estas presunciones se encuentran justificadas y si tienen por resultado una inferencia intersubjetivamente compartida que importe la afirmación de la existencia de un vicio de la voluntad.

Comparto con el juez que, sin lugar a dudas (de hecho esta es la posi-

ción de la demandada), existió una renuncia negociada. Pero precisamente la renuncia negociada o el mutuo acuerdo extintivo (como tales son indescirnibles) son el fundamen-

to de la norma del artículo 241 RCT, por lo que ninguna antijuridicidad debe ser predicada. Lo que debe ser objeto de análisis es si el negocio jurídico fue un despido predispuesto al que la actora debió prestar conformidad por alguno de los vicios de la voluntad. La hipótesis del juez es la de violencia, si bien utiliza una expresión propia de policías, periodistas que hacen notas de color o directamente del crimen organizado y no la que corresponde a un magistrado qua magistrado.

Comparto la tesis del magistrado de grado. El negocio jurídico al que Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 19.813/2010

alude el artículo 241 RCT es un contrato extintivo de la relación laboral. Para ser tal tiene que existir un encuentro entre intereses. Frente a la existencia de una situación de embarazo el interés presupuesto del trabajador es la continuidad del vínculo, razón por la cual la ley establece garantías especiales para evitar que el hecho del embarazo constitu-

ya causa de ruptura de la relación. Por supuesto, la actora puede tener un interés legítimo en la extinción del contrato, pero de ello no existen noticias en el...

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