Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Marzo de 2015, expediente CAF 015054/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 15054/2006 En Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en los autos: “A.M.F. y Otros c/ EN- M° Defensa-Ley 25.053 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, respecto de la sentencia de fs. 421/424 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que, los actores: M.F.A., H.A.B., G.L.F., C.B.P., V.E.S., C.N.D.R., M.N.G., N.V.V., B.M.L., R.L.D., F.R.P., M.S.B.P., V.R.S., F. delV.A.G., M.L.P., S.E.Á., S.E.A. y M.F.M., entablaron demanda contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo- Ministerio de Defensa, a efectos de que se les abone la asignación denominada Incentivo Docente, prevista en la Ley Nº 25.053, correspondiente a los períodos no abonados, desde la fecha en que dicho beneficio les fuera reconocido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.264 -modificatorio del artículo 10º de la Ley Nº 25.053- (a saber, 4 de agosto de 2000), con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de devengamiento de cada período y hasta su efectivo pago (ver fs. 3/6).

  2. Que, a fs. 421/424 vta. el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó que en la liquidación de haberes de los actores se computara el rubro creado por la Ley Nº 25.053, y su modificatoria Nº 25.264, como remunerativo. Declaró el derecho al cobro de las diferencias entre los haberes percibidos a partir del 04/08/2000, debiéndoseles abonar las sumas que no hubiesen sido percibidas desde esa fecha, conforme la normativa citada.

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 15054/2006 Agregó que las diferencias devengadas mensualmente hasta el 31/12/2001 serán consolidadas y devengarán intereses conforme a las Leyes Nº 25.565 (artículo 41) y Nº 25.725 (artículo 58) y, en cuanto a las diferencias posteriores, devengarán hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa pasiva (comunicado 14.290 del BCRA y artículo 622 del Código Civil). Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N).

    Para decidir de este modo, el magistrado -en primer lugar-

    indicó que, la Dirección de Personal del Ejército Argentino había reconocido en los anexos de las resoluciones Nº 46 (del 18/01/2002) y Nº

    1053 (del 30/12/2003), dictadas por el Ministro de Defensa, la condición de docentes en Institutos Militares a los señores: G., Á., F., Guerra, P., P., y S., -en la primera de ellas-, y a Defrieri, D.R., Paiva y V., en la última.

    Además, tras señalar que el artículo 13 de la Ley Nº 25.053 establece como destinatarios a quienes cumplan efectivamente función docente, destacó que el Secretario del Instituto Social Militar “Dr. D.C.” había reconocido la condición de docentes, no solo a los actores citados en el párrafo que antecede, sino también a los señores:

    S., A., A., B.P., Bistosini, L. y M., conforme el informe pericial obrante a fs. 339/391.

    Asimismo, señaló que se encontraba acreditado en la presente causa que los actores cumplían con los requisitos establecidos en la Ley Nº 25.053 (modificada por su similar Nº 25.264), a efectos del pago del Incentivo Docente, pues efectivamente ejercían esa función.

    Por otro lado, respecto de los señores: F., P., S., G., Guerra, P., Á., Defrieri, D.R., P. y V., afirmó que correspondía rechazar el planteo de prescripción, en virtud de las fechas de las resoluciones Nº 46/2002 (del 18/01/2002) y Nº

    1053/2003 (del 30/12/2003) que admitieron los reclamos administrativos de los citados. En el mismo orden de ideas, mantuvo este criterio en el caso de los actores A. y Bistosini, en razón de las fechas de interposición de sus reclamos administrativos (a saber: el 17/07/2002 y el 11/07/2002, respectivamente).

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 15054/2006 Por su parte, con referencia a los señores M. y S., señaló que en virtud que interpusieron sus reclamos administrativos con fecha 30/10/2005 y 18/11/2005, respectivamente, las sumas adeudadas debían ser computadas desde los cinco años anteriores a aquellas.

    Por último, con relación a los señores A., B.P. y L., consideró que debía tomarse como referencia la fecha de interposición de la demanda, toda vez que existían en la presente causa constancias de la presentación de sus reclamos administrativos.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 428/vta. la demandada interpuso recurso de apelación...

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