Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Mayo de 2022, expediente CAF 015593/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15593/2021 AUDIORIO SA c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI

369684A 369697E 369719W 369722Z 369726U 369734T 355820K

355836R Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 13 de mayo de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional –

Ministerio de Desarrollo Productivo, el 02/02/2022, contra la resolución del 27/12/2021, fundado por el memorial del 28/02/2022, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 18/03/2022. Asimismo, la apelación deducida por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo por considerar “altos” los honorarios regulados en el punto resolutivo 3;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 27 de diciembre de 2021, la señora jueza de primera instancia admitió la ampliación de la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, suspendió los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018, de la Secretaría de Comercio nros. 523-E/2017, y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa nro. 1/2020 y 102/2021, y ordenó a la/s demandada/s que, con carácter cautelar, se abstenga/n de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del/os despacho/s de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas de la actora (ref.: 21001SIMI369684A,

    21001SIMI369697E, 21001SIMI369719W, 21001SIMI369722Z,

    21001SIMI369726U, 21001SIMI369734T, 21001SIMI355820K y 21001SIMI355836R). Ello, por un plazo de seis (6) meses (conf. artículo 5° de la Ley n° 26.854) o bien hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Fijó la caución real en la suma de pesos un millón-

    $1.000.000-, la cual se tuvo por prestada el 15 de febrero de 2022.

  2. Que el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que la sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “…al momento de presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente,

    que: ‘...Las solicitudes de emisión de licencia de importación identificadas con el Nº 21001SIMI369684A 21001SIMI369697E

    21001SIMI369719W 21001SIMI369722Z21001SIMI369726U

    21001SIMI369734T 21001SIMI355820K 21001SIMI355836R se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO

    AUTOMÁTICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART. 6’…”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el tribunal a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido, afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que importa en sí

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15593/2021 AUDIORIO SA c/ EN-M DESARROLLO

    PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

    CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI

    369684A 369697E 369719W 369722Z 369726U 369734T 355820K

    355836R Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa,

    será concedido con efecto devolutivo, pudiendo la actora dar pleno cumplimiento con la misma, colocando a mi mandante en una clara situación de indefensión, vulnerándose el derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad, ambos derechos con jerarquía constitucional”.

    Y agrega que “el plazo que demande sustanciar el planteo recursivo,

    disponer la elevación de las actuaciones a la Sala que entenderá respecto del recurso incoado, y adicionándole el plazo para que la Cámara se expida con relación al recurso de apelación interpuesto, provoca un agravio ‘irreparable’ de tal suerte que la sentencia que revoque el pronunciamiento apelado carecería de sentido”.

    Repara en que no ha sido evaluado por la señora jueza el interés público involucrado y destaca que la medida cautelar requerida no respeta el requisito establecido en el artículo 14, inciso d)

    de la ley 26.854, por cuanto incide sobre las políticas públicas del sistema de comercio exterior y, con ello, afecta el interés público.

    Cuestiona que “para el otorgamiento de la medida cautelar peticionada, no bastaba un supuesto de mera verosimilitud (conf. art. 15, inc. 1º, ap. b, ley 26.854), propia de una medida de no innovar; ni tampoco...

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