La audiencia preliminar

AutorLoutayf Ranea, Roberto G.

La audiencia preliminar

Por Roberto G. Loutayf Ranea

1. Introducción

En el Congreso Internacional de Derecho Procesal realizado en Utrecht en agosto de 1987 se han destacado algunos aspectos considerados importantes para lograr una mejor y más eficiente administración de justicia. Así, se ha indicado, entre otras cosas, la importancia de la 1° Instancia como plaza fuerte de la justicia; el rol activo del juez; la necesidad de que los jueces sean personas experimentadas (no el graduado recién iniciado); y también la función decisiva que tiene en este sentido la audiencia preliminarl[1]. Se ha señalado que "la expansión de la audiencia preliminar es, seguramente, el fenómeno procesal más importante del siglo XX"[2]; y el instrumento más apto para aventar la manía de pleitear[3].

Ahora bien, para que la audiencia preliminar resulte provechosa, se requiere un protagonismo cierto del juez. No se trata, por lo tanto, de un instituto procesal que pueda introducirse sin más en un ordenamiento vigente en un determinado lugar, sino que para lograr los frutos que se espera de ella, deben cumplirse tareas previas, como hacer un análisis de cada realidad; emprender las reformas que resulten necesarias para que su implementación permita a cada magistrado intervenir y dirigir adecuadamente la audiencia[4]; y también presentar la reforma de manera tal que se alcance un cambio de mentalidad y la predisposición de los jueces y de los abogados para hacerle rendir sus frutos, superando las corruptelas[5].

2. Oralidad y escritura. El proceso por audiencia

Ha existido un movimiento pendular con relación a la oralidad y la escritura en el procedimiento judicial. En el sistema escritural los actos procesales se desarrollan mediante escritos, es decir la actividad procesal es manifestada mediante la expresión gráfica de la escritura. En cambio, en el tipo procesal oral, hay prevalencia de la palabra sobre la escritura[6], y los actos procesales se realizan de viva voz[7].

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tipos, que podríamos llamar eclécticos o intermedios, como es el llamado sistema mixto, en que algunos actos se realizan en forma escrita y otros en forma oral; o la denominada oralidad actuada, en el que la actividad procesal se desarrolla en forma oral, pero se documenta en actas que reproducen lo ocurrido. En realidad, difícilmente se da en los hechos un proceso puramente oral o un proceso puramente escrito; lo común, entonces, es un sistema mixto, con predominio en unos casos de la escritura, y en otros de la oralidad. Cada sistema tiene sus ventajas y desventajas[8], pero la eficiencia de cada uno, sobre todo si se trata del tipo oral, depende de la manera como sea implementado, y en especial que se ponga en funcionamiento con un número suficiente de jueces con cierta experiencia, cuya presencia durante el proceso resulta de vital importancia para que la oralidad brinde sus frutos.

Históricamente, ha existido primero el procedimiento oral; basta recordar el proceso que resolvió el Rey Salomón frente a las dos mujeres que disputaban por un niño[9]. El procedimiento escrito ha surgido con el designio de obtener una mayor exactitud y regularidad formal cuando las relaciones sociales y económicas y la civilización jurídica se hicieron más complejas. Con el correr del tiempo, se ha exagerado en estas exigencias, convirtiéndose al procedimiento en algo tan complicado, formalista, difícil y costoso que ha determinado que aparezca nuevamente la oralidad como la reacción contra tales exageraciones[10]. Pero, como señala Peyrano, "la realidad manda", y una serie de problemas (exigencias de una judicatura especializada, creación de mayor número de tribunales, onerosidad connatural al juicio oral, etc.) ha conspirado contra la implantación de la oralidad, ya en forma absoluta o restringida, pudiéndose comprobar que las buenas intenciones que tuvieron algunos codificadores locales al imponer la forma oral como trámite apto para ventilar con mayor celeridad ciertas cuestiones, no se ha concretado; y más aun, en muchos casos el proceso oral montado se ha convertido en algo mucho más lento que el escrito[11]. Hoy en día las aguas se han aquietado, y la moderna orientación es la de implantar un proceso mixto, en el que los actos procesales de demanda y contestación se realicen en forma escrita, dado que requieren una particular coherencia y consecuente serenidad en quienes concurren a realizarlos; en cambio, la actividad probatoria debe desarrollarse siguiendo los postulados de la oralidad[12]. Pero en la implementación de cualquier sistema no conviene incurrir en exageraciones; y deben atenderse las condiciones particulares de cada pueblo, como para advertir cuál es el sistema que mejor se adecua[13].

El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (redactado por los maestros uruguayos Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Véscovi [siempre de grata recordación] y Luis Torello, y aprobado definitivamente en el año 1988 en Río de Janeiro Brasil), ha seguido, según se indica en su Exposición de Motivos, un modelo de proceso por

8 Sobre el tema, ver Gozaíni, Osvaldo A., Derecho procesal civil, t. I, vol. 1, Bs. As., Ediar, 1992, p. 336.

9 Primer Libro de los Reyes, 3, 16-28.

10 Prieto-Castro Ferrandiz, Leonardo, Derecho procesal civil, Madrid, Revista de Derecho Privado, vol. 1, 1968, p. 403 y 404.

11 Peyrano, Jorge W., El proceso civil, Bs. As., Astrea, 1978, p. 327 y 328.

12 Peyrano, El proceso civil, p. 329; Lascano, David, Exposición de Motivos al llamado "Proyecto Lascano", en Alsina, Hugo (dir.), "Revista de Derecho Procesal", 2ª parte, 1954, p. 138; Gozaíni, Derecho procesal civil, t. I, vol. 1, p. 338.

13 Prieto-Castro Ferrandiz, Derecho procesal civil, p. 403 y 404.

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audiencia, en donde la audiencia resulta el elemento central del proceso, en especial, la audiencia preliminar. "La audiencia se concreta a través de la reunión de los tres sujetos esenciales del proceso (el tribunal y las partes), y la forma natural de realizarse ésta, conforme a su propia manera de ser: `actum triarum personæ'. Lo cual supone realizar los actos en forma conjunta; los diversos tramos del proceso, concentrando su actuación". Señala luego la Exposición de Motivos que "esta actuación, relativamente contemporánea, por la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias (y a través de pedidos de aclaraciones), aun con las ineludibles contradicciones". Este proceso oral, agrega, "es el de hablar y oír (audireaudiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento". Y concluye la "oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia copresencia de los sujetos en la audiencia"[14].

3. Concentración e inmediación

Conforme ya se señaló, hoy en día existe consenso en que el procedimiento debe ser mixto. Así lo han establecido las distintas legislaciones. Algunas han consagrado un sistema con predominio de la estructura propia de un proceso escrito (tradicional)[15], como es el de raigambre hispánica, y que han seguido gran parte de los países latinoamericanos (cuyas etapas principales son: demanda; contestación; período de prueba; alegatos; sentencia). Otras legislaciones han instaurado un proceso con la estructura adecuada a un tipo oral (cuyas etapas principales son: demanda; contestación; audiencia o audiencias de prueba y alegatos; sentencia).

Pero, si nos detenemos a analizar cada uno de estos tipos se puede advertir que existe en ambos prácticamente coincidencia con relación a los actos que se realizan en forma escrita y los que transcurren en forma oral: así, demanda y contestación son escritas en uno y otro sistema; las pruebas que lo admiten (p.ej., testimonial, confesional) se desarrollan en forma oral en uno y otro supuesto, y las que deben producirse por escrito (p.ej., documental, informativa) se realizan de tal forma en ambos casos. La diferencia entre uno y otro sistema radica principalmente en la vigencia o no de la concentración[16] y la inmediación[17], sobre todo en la etapa proba-

14 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, Montevideo, 1988, p. 38 y 39.

15 En la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, los autores dicen que con el Proyecto buscan revertir el sistema actual de proceso escrito en Iberoamérica, "desesperadamente escrito" como lo calificara Couture, lento, pesado, burocrático, alejado de la realidad. "Se trata del régimen procesal derivado del Bajo Imperio, modificado por el derecho intermedio romanocanónico vigente en la época colonial que heredamos, hace más de un siglo, con ya varios de atraso. En efecto España, en su legislación procesal quedó en retraso en Europa, en su época y es así que la ley de enjuiciamiento civil, en la que nos inspiramos, al haber sido rechazado el proyecto del Marqués de Gerona, hace que, en mayor o menor medida, por lo menos en la práctica judicial de nuestro subcontinente, padezcamos de ese viejo y anticuado sistema" (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, p. 40).

16 Se denomina principio de concentración "a aquel que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos" (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 199).

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toria: así, la recepción de la prueba en un proceso de tipo oral se concentra en una audiencia (denominada de prueba, de vista de causa, de debate, etc.), en la que resulta esencial la presencia del tribunal, so riesgo de invalidez; en cambio, en el proceso tradicional se fija un período de prueba, y normalmente no está presente el juez en oportunidad de recibirse cada uno de los medios probatorios. Es...

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