Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 221 ps 20-26.

En la ciudad de Santa Fe, a los un días del mes de agosto del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.L.V., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'AUDERO, J. contra CELMAN, L. y otro -Juicio Ordinario- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro. 514, Año 2.004). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA:

en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Vigo, S., N. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro decano doctor V. dijo:

1.1. Conforme surge de autos, la señora J.D.A. promovió demanda por cumplimiento de las obligaciones negociales emergentes del Reglamento de Copropiedad y Administración contra el señor L.C.C. y contra el Consorcio de Copropietarios del Edificio de calle 9 de Julio 1669 de la ciudad de Rosario, en razón de haber levantado aquél un techo en el patio -bien común de uso exclusivo- de su departamento, vecino al de su unidad, sin la autorización exigida en dicho instrumento, invocando asimismo la violación del artículo 7mo. de la ley 13.512. Sustentó la responsabilidad del Consorcio en su deber de velar por el cumplimiento del Reglamento y por la seguridad y confortabilidad de quienes habitan el edificio, al surgir de las actas que no había llegado a ocuparse positivamente de dicha situación. Alegó la provocación de un daño moral. Finalmente, solicitó que se mande al demandado a la remoción del techado y, de existir contumacia, se apliquen astreintes (fs. 21/22).

En su contestación, C. negó la legitimación activa de la demandante por no constarle que fuera la titular del inmueble y que tuviera las facultades suficientes para actuar como tal; planteó excepción de prescripción; y, sin perjuicio de ello, se opuso a la procedencia de la acción (fs. 62/65).

A su turno, el Consorcio también postuló su rechazo (fs. 67/69).

Sustanciada la causa, la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 6 de la mencionada ciudad no hizo lugar a la demanda intentada.

Fundó su decisión, con relación a C., en que no estaba debidamente acreditado el carácter de titular registral de la actora respecto de la unidad 02-05 del citado edificio y porque se hallaba prescripta la acción por el transcurso de más de 10 (diez) años desde la construcción de la obra que se pretendía demoler (expresó, entre otras razones, que había sido realizada en 1.983 y que no se habían probado actos interruptivos y/o suspensivos del curso de la prescripción anteriores al año 1.998, habiendo comenzado el término a partir del momento en que se había iniciado la construcción y no desde la intimación al demandado a su retiro realizada en la asamblea del 16.11.1.998).

Respecto al Consorcio codemandado, la desestimación de la demanda se basó en la falta de acreditación por la actora de su carácter de titular registral de la unidad sometida al régimen de propiedad horizontal (fs. 118/124).

1.2. Impugnado que fuera dicho decisorio, la demandante acompañó con el escrito de expresión de agravios (fs. 157/166), copias de actas asamblearias (fs. 139/140; 141/142; 143/144) y fotocopias certificadas de la Escritura Nro. 140 y de su copia simple (fs. 145/150; 151/156).

Los recursos interpuestos por la señora A. no tuvieron favorable acogida por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ya referida localidad (fs.

242/245).

  1. Contra el pronunciamiento de la Alzada desestimatorio de su impugnación, la vencida dedujo recurso de inconstitucionalidad, a tenor de los incisos 2do. y 3ro. del artículo 1ro. de la ley 7.055, por carecer de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción y resultar contrario a los derechos de raigambre constitucional invocados.

    Alegó, en primer lugar, arbitrariedad en el tratamiento dado por la Sala a la acreditación de la titularidad de su dominio 'por parte de la accionada'; mas enseguida se quejó de que, no obstante haber afirmado que era necesario que 'su parte' comprobase su calidad de propietaria, concluyó equivocadamente en que tal extremo no se lograba con la 'escritura de fs. 145'.

    Planteó, a ese respecto, que al señalar la extemporaneidad procesal de su acompañamiento, la Alzada había marginado una norma expresa aplicable al caso: el artículo '186' (rectius: 185) del Código Procesal Civil y Comercial; que aun de no haber existido esa norma, constituía un exceso...

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