Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FSM 063003539/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63003539/2010/CA1 “Audagno, A.Á. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal Mercedes, Secretaría 3 SALA II En San Martín, a los 1 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “AUDAGNO, ANTONIO ÁNGEL C/

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, Los Dres. H.D.G. y A.A.L. dijeron:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la accionada, hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del Art. 7° Inc. 2 de la ley 24463. Imputó las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.

    Tal pronunciamiento fue apelado por la accionada, sin réplica de la contraria.

  2. La demandada, en lo esencial, planteó la nulidad de la sentencia por cuanto la actora no habría producido prueba que sustente el derecho que invocó y no es viable basarse tan solo en antecedentes jurisprudenciales.

    Luego, se quejó respecto de la liquidación del haber inicial.

    Sobre el punto, sostuvo que el beneficio previsional del accionante ha sido fijado en la resolución Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15816633#191345185#20171103083930569 administrativa acordatoria y que al estar firme y consentida, no puede ser objeto de nueva determinación.

    Asimismo, se agravió respecto de la actualización del cálculo de la PC y la PAP sin limitación temporal, de acuerdo a las pautas establecidas en el precedente “ELLIFF”

    de la CSJN.

    En cuanto a la movilidad del haber, sostuvo que no es de aplicación al presente –haberes bajo el régimen de la ley 24241- el fallo de la Corte Suprema “BADARO” y se agravió de su extensión temporal.

    Luego, se quejó por cuanto la sentencia de grado es inaplicable a beneficios otorgados mediante moratoria.

    Posteriormente, se quejó de la aplicación del precedente “BARRIOS” para el cálculo de la prestación compensatoria.

    Finalmente, objetó la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y señaló que la mentada norma había dispuesto que el sistema previsional público sea de reparto asistido y que le correspondía al Congreso Nacional establecer la movilidad de las prestaciones.

  3. Así, con el dictamen del Sr. Fiscal General y el pase de los autos al acuerdo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta en definitiva.

  4. a) En relación a la liquidación del haber inicial, respecto de la cuestión, cabe advertir la Fecha de...

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