AUCE, GLADYS FABIANA c/ USINA LACTEA EL PUENTE S.A. s/JUICIO SUMARISIMO

Fecha30 Agosto 2023
Número de expedienteCNT 014818/2019/CA003

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 14.818/2019/CA3 (49.365)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “AUCE, G.F. C/ USINA LACTEA EL PUENTE

S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO”.

Buenos Aires,30-08-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva nro.16242, interpusieron la actora y la demandada, a tenor de los memoriales obrantes en la causa, existiendo réplica contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte accionante apeló

    los honorarios regulados en su favor, por considerarlos exiguos.

  2. La actora se queja por la falta de condena a reparar el daño moral invocado. A su vez, discute la tasa de interés aplicada a los créditos determinados.

    Por su parte, la demandada se agravia por entender que no existió

    la actividad gremial de la reclamante ni estuvo sometida a un trato diferencial.

    Reprocha el decisorio por escasa valoración de la prueba producida en autos,

    entendiendo que existió una afectación del derecho de defensa en juicio a su parte. Cuestiona que se considerara nulo el despido dispuesto sin causa.

  3. Se comenzará el presente análisis por los agravios vertidos por la demandada, adelantándose que la crítica no tendrá recepción favorable.

    La acción ha sido interpuesta como un reclamo por nulidad de despido discriminatorio, basado en razones sindicales. En tal virtud, el caso se encuentra regido – en esencia – por las disposiciones supranacionales,

    nacionales constitucionales, supralegales y de la ley 25.392, contempladas en la línea jurisprudencial inaugurada por el Máximo Tribunal en el precedente Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    ., M. y otros c/Cencosud S.A.

    (CSJN, Fallos 333:2306),

    conforme la metodología probatoria asentada en el caso “P., L. c CPACF” (CSJN, Fallos 334:1387) y con las indicaciones efectuadas en la causa “V., J.G.c.S.” (CSJN, Fallos 341:1106).

    En el contexto precitado, más allá del esfuerzo argumental llevado a cabo, la quejosa no ha logrado conmover los fundamentos desplegados en el fallo que condujeron a su condena.

    Al respecto, la apelante manifiesta que la actora no realizó

    actividad gremial alguna ni estuvo sometida a un trato diferente por ello. Sin embargo, las pruebas obrantes en la causa resultan suficientes para reprochar la conducta articulada por la accionada con referencia a la reclamante, durante el desarrollo del vínculo, especialmente a consecuencia de la actividad gremial de esta última (ver CD del Secretario de Asuntos Gremiales del Sindicato de Empleados de Comercio, y el expediente 1.769.225/2017 del MTEySS,

    acompañados en autos y valorados en el pronunciamiento). A esto cabe adicionar la testimonial incorporada al proceso, especialmente la de S.,

    de la Secretaría de Derechos Humanos del SEC, quien confirma las acciones realizadas por la accionante y la conducta de respuesta de la empresa (ver acta y transcripción en el fallo).

    Así las cosas, si bien no se soslayan los cuestionamiento acercados por la demandada, no puede dejar de advertirse que – a tenor de la jurisprudencia mencionada al inicio – para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con "la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación" (“P., cit., considerando 11,

    mencionado en CSJN, “Sisnero”, Fallos 337:611, considerando 5°, y “V.,

    cit. considerando 9, primer párrafo).

    Desde esta perspectiva del estándar probatorio, la demandada no ha demostrado dicho motivo objetivo y razonable para la desvinculación, la cual Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    además, se produjo en medio de la voluntad demostrada por la iniciadora para postularse como candidata en las próximas elecciones de representación sindical (ver escrito de apertura y CD del SEC antes citada). Ello basta para desechar tanto la pretendida ausencia de actividad gremial como la falta de contemporaneidad de la prueba reunida.

    Por lo expuesto, no habiendo elementos objetivos que alejen a la principal del área de sospecha relativa a la discriminación por razones gremiales invocada, corresponde ratificar el decisorio en...

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