Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 005782/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 5782/2017 (JUZG. Nº 40)

AUTOS: "AUCE, G.F. c/ SOLUCION EVENTUAL S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 25/11/2021 (rectificada mediante resolución del 30/11/2021), que hizo lugar a la demanda e impuso las costas en forma solidaria a cargo de las accionadas, se alzan las demandadas Falabella S.A. y Solución Eventual S.A. (en adelante, “SE S.A.”) a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales. A su turno, la perita contadora recurrió sus honorarios,

por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que G.F.A. fue contratada por SE

S.A. (que funciona como empresa de servicios eventuales debidamente habilitada como tal) el 1/10/2015; que fue destinada a prestar servicios como cajera en el establecimiento de Falabella S.A. (que se dedica a la comercialización de artículos de consumo masivo y de variada índole) ubicado en la calle Florida 343 de esta ciudad; que cumplió una jornada de trabajo que se extendió de lunes a sábados de 12 a 18 hs.; que el 18/3/2016, SE S.A le comunicó verbalmente que debía suspender sus labores; que mediante epístolas del 31/3/2016, intimó a las accionadas para que –entre otras cosas- cesaran con la contratación fraudulenta y regularizaran y registraran el vínculo bajo la dependencia de Falabella S.A. y sus demás reales circunstancias; y que, al no recibir favorable respuesta a sus requerimientos, a través de cablegráficos del 4/5/2016 se consideró injuriada y despedida.

III) Del escrito introductorio (fs. 5/33vta.) se desprende que “… mi mandante fue contratada en violación de las normas que establecen los requisitos para la contratación eventual así como de aquéllas que permiten la contratación a través de empresas de servicios eventuales, por lo que cabe concluir que fue contratado mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado actuado Solución Eventual SA como proveedora de mano de obra (…) debiendo considerarse a la actora ‘empleada directa’ de Falabella S.A.

y que así debió haberla registrado.” (ver fs. 7).

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En ocasión de contestar demanda a fs. 38/47vta., F.S. relató que “… la actora fue destinada por su empleadora –Solución Eventual S.A.- a fin de satisfacer tareas específicas contratadas a dicha empresa a fin de suplantar el personal que se indicará

más adelante, que se encontraba en reserva de puesto. (…) En el caso efectivo de la actora, la misma ha debido ser convocada específicamente para el reemplazo de la colaboradora señorita C.L., Cuil 2736937193-8 que se encontraba con licencia por maternidad y excedencia. De allí que una vez que las ventas se estabilizan ya no se requiere de dichas fuerzas de trabajo.” (ver fs. 41/vta.); mientras que en su responde de fs.

62/69, SE S.A. explicó que “La actora fue contratada bajo relación de dependencia exclusiva de mi mandante, quien de conformidad con lo dispuesto en el art. 4to, 2do párrafo del dto. 1694/06, se vinculó con la accionante por medio de un contrato de trabajo permanente discontinuo… la actora fue destinada a laborar en el local sito en la calle Florida 343 de esta Ciudad y perteneciente a la empresa usuaria codemandada… La actora trabajó con normalidad dentro del régimen descripto anteriormente hasta que se agotó la eventualidad que había motivado que se la enviase a trabajar en la empresa usuaria codemandada…” (ver fs. 63/vta.).

Tras analizar el peritaje contable y las demás constancias de la causa, la Sra. Jueza a quo sostuvo “… que corresponde asignarle la calidad de empleadora a la demandada Falabella SA por cuanto la falta de cumplimiento con los recaudos exigidos por el plexo de los arts. 99 LCT y 72 Ley 24.013 impide admitir la tesis de la demandada, que de esta manera queda encuadrada en las previsiones del art. 29 primer párrafo de la LCT. En tanto que la codemandada Solución Eventual SA resulta solidariamente responsable con las obligaciones laborales emergentes de esta relación laboral.”. En su mérito, concluyó

que el autodespido dispuesto por A. el 4/5/2016 se ajustó a derecho y,

consecuentemente, viabilizó las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts.

232, 233 y 245 de la LCT.

IV) T. determinaciones son blanco de ataque por parte de las requeridas, quienes sostienen -en esencia- que las probanzas recolectadas en el expediente serían suficientes para tener por demostrado el carácter eventual de los servicios prestados.

Sobre el particular, dados los términos de la litis contestatio y de los recursos en estudio, cabe puntualizar que el art. 29 LCT contiene distintos supuestos de sujetos obligados, puesto que en el primer párrafo responsabiliza en forma directa al beneficiario de los servicios a quien reputa empleador; en el segundo atribuye responsabilidad solidaria al sujeto interpuesto en la contratación y en el último párrafo regula la relación que se verifica cuando intermedia en la contratación una empresa de servicios eventuales y el objeto del contrato encuadra en las normas que regulan la modalidad por tiempo determinado, a la que alude el art. 99 LCT.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

A diferencia del supuesto de intermediación fraudulenta (primer y segundo párrafo), en este último caso no se le restaría toda entidad a la empresa intermediaria (de servicios eventuales) sino que, de reunirse los recaudos legales, cabría admitir su carácter de titular de la relación, colocando como sujeto coobligado al beneficiario de los servicios (empresa usuaria), según los postulados del art. 29 bis LCT.

Como se ha sostenido reiterada y pacíficamente, para poder encuadrar el vínculo en las previsiones del decreto regulatorio de las empresas de servicios eventuales, es necesario que se den en forma conjunta ambos presupuestos: 1) que intervenga una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada en los términos del decreto 1694/06 y 2) que el objeto del contrato pueda encuadrarse en algunos de los supuestos taxativamente previstos para una contratación de carácter eventual (conf. arts. 99 LCT y 68 a 80 ley 24013).

Sólo en caso de verificarse estos requisitos cabría graficar la relación como una figura de carácter “triangular” porque entre la empresa usuaria y el trabajador debe acreditarse un contrato de trabajo de tipo eventual y, entre la empresa de servicios eventuales y aquél, un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas que se explica en la continuidad del vínculo pese a la variación del sujeto destinatario de los servicios durante su transcurso.

Vemos así que con la mera acreditación de haberse celebrado por escrito un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas no se cumple con el recaudo que hace a la configuración del contrato eventual, ya que tal instrumento -a lo sumo-

habría de regir las relaciones entre el trabajador y la agencia, pero no hace a la eventualidad de las tareas ni a la temporalidad que regiría respecto de la empresa usuaria,

por lo que a esta última correspondía acreditar el contrato modal que invoca (conf. arts. 90

y 99 de la LO), lo cual -a mi juicio- no ha logrado.

En rigor, si bien F.S. mencionó en su responde que los servicios que ejecutó A. en su establecimiento de la calle Florida, habrían obedecido al “reemplazo de la colaboradora señorita C.L., Cuil 2736937193-8 que se encontraba con licencia por maternidad y excedencia.”, lo cierto es que no sólo no precisó el tiempo en que habría perdurado tal licencia, sino que tampoco se ha sostenido ni documentado la existencia de un compromiso escrito que permita conocer las reales condiciones en que la compañía usuaria requirió los alegados servicios temporarios, ni se han aportado elementos objetivos que permitan ventilar esa cuestión.

Sobre el punto, es menester recordar que el primer párrafo del art. 69 de la ley 24013, dispone que “Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.”,

nada de lo cual se encuentra acreditado en la especie.

Es claro que la idea legislativa es que la contratación eventual prevista en el art. 99

de la LCT esté justificada sino en la índole de las tareas (en el caso, reemplazo temporal de una dependiente permanente de la empresa usuaria) y que esa eventual circunstancia...

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