Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Junio de 2018, expediente CSS 052665/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 52665/2011 AUTOS: “A.I.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 2 del Fuero, que hizo lugar a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se agravia de las pautas suministradas para la actualización del haber inicial; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.”

    para el reajuste; critica lo resuelto en torno a la PBU; discrepa con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463, y 24, y 26 de la ley 24.241. Por último, se queja por el modo en que se expidió la a quo en relación a los aportes autónomos.

    Por su parte, la actora cuestiona la movilidad dispuestas para el período posterior al 31/12/06; pretende la aplicación de la doctrina sentada en el precedente USO OFICIAL ‘B.’; solicita la aplicación del ISBIC a los fines de actualizar la PBU; se queja por lo decidido acerca de la prescripción. Por último, reclama la determinación de la Renta vitalicia y su movilidad.

  3. En lo que hace a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia, procede confirmar lo resuelto en la anterior instancia toda vez que el sentenciante ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff, A.J.”, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C., y en su caso de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

  4. En otro orden, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en anteriores oportunidades acerca de la aplicación del precedente “Elliff, A.J.” para la revisión del cómputo inicial de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130.084 del 28/4/10 y 133.139 del 10/11/10 recaídas en autos 44353/07 “B.R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, cabe remitirse a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que propiciaré diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

  5. El planteo acerca de la movilidad y la supuesta aplicación de las pautas del precedente ‘B.’ será desestimado toda vez que lo manifestado por la demandada en su expresión de agravios no guarda relación con lo resuelto en primera instancia.

  6. En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, entiendo que los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, atienden en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad, máxime que la recurrente no logró acreditar el menoscabo que irrogaría la aplicación de tales normas en el caso, por lo que corresponde confirmar lo resuelto al respecto.

  7. El agravio referido a la integración del haber inicial con un “suplemento de sustitutividad” para el caso de que aquel no alcance el 70% de la remuneración actualizada considera como base de cálculo, será desestimado toda vez que del análisis del escrito de inicio obrante a fs. 30/39, surge que no fue objeto de la pretensión deducida en autos.

  8. Por otra parte, la actora pretende el reajuste de su renta vitalicia.

    A tal efecto, solicita que aquella prestación goce de los mismos aumentos que los restantes rubros que componen su haber. En razón de ello, corresponde determinar si cabe redeterminar el monto inicial de la misma y, a la vez, otorgarle una posterior movilidad.

    En tal sentido, cabe tener presente que el derecho a las prestaciones previsionales se rige, en lo sustancial, por la ley vigente al momento del cese en actividades o la de solicitud. Este principio se encuentra consagrado, actualmente, en el art. 161 de la ley 24241. Similar disposición contenía el art. 27 de la ley 18037 t.o. 1976.

    El actor adquirió el derecho al beneficio previsional el 28/4/07, es decir, en vigencia de la ley 24241 que preveía un régimen de reparto y otro de capitalización y, en el marco de este último sistema, percibió su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional prevista en el art. 101 de aquel cuerpo normativo, que establecía que el contrato ‘suscripto en forma...

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