Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Diciembre de 2018, expediente CNT 078454/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72083 SALA VI Expediente Nro.: CNT 78454/2015 (Juzg. Nº 41)

AUTOS:”AUBEL VALENZUELA, RUDOLF WALTER C/SEGURIDAD ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada entiende el pronunciamiento adverso es arbitrario: sostiene que el trabajador no acreditó la existencia de prestaciones extraordinarias, que no corresponde adoptar como retribución la suma de $ 18.324,48, que resultan improcedentes las condenas impuestas por imperio de los arts.

  1. de la ley 25.323 y 80 de la LCT, que debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25561 y que son altos los honorarios regulados.

Por su parte, el trabajador persigue una mejora del sistema de actualización impuesto por el juzgador y de la tasas de interés fijada como accesorio del créditos, mientras que distintos auxiliares de justicia solicitan la mejora de Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27802869#223627088#20181220081351840 los emolumentos que les fueron regulados por su labor profesional.

Los agravios vertidos por la demandada son insuficientes como para justificar una revisión, en lo esencial, de lo resuelto en primera instancia: no discute que nos encontramos ante un despido incausado (ver fs. 4059, y, por ende, es indudable el derecho del trabajador al cobro de las indemnizaciones por despido e, incluso, de la sanción que reglamenta el art. 2º de la ley 25.323 por cuanto: a) existió

una intimación fehaciente de pago y b) ninguno fue efectuado viéndose A. obligado a ejercitar acciones administrativas y judiciales en defensa de sus derechos patrimoniales.

Bajo esta óptica, lo que puede discutirse es el monto que debe servir de base para la determinación de las indemnizaciones por despido y ésta no es otro que el devengado que el juzgador estimó en $ 11.616,30 (ver considerandos de fs. 833 vta.) adicionando al computado por el perito contador -$ 8.541,40, ver su expertica, fs. 777 vta.- un crédito por horas extras impagas -$ 3.074,90- que deben estimarse por acreditadas en mérito a la testimonial analizada en autos por el juzgador y que le llevaron a concluir que trabajaba 60 horas semanales sin que la apelante indiqué cuál es el error del razonamiento seguido ya que, en el caso, argumenta que hubo imprecisión de los declarantes pero, en el escrito de réplica, se asigna al actor –vigilador- un horario especial –

de 7 a 15- en sólo cuatro días a la semana con dos de franco (ver escrito de réplica) lo que es desmentido por F. (fs.

555/6), A.O. (fs. 557/8) y L. (600/1) atribuyendo al accionante prestaciones de 7 a 19 horas durante cinco días Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE...

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