Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Septiembre de 2020, expediente CNT 013930/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 13930/2018

AUTOS: AUAD, L.E. Y OTRO c/ FALABELLA S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 243/254, que recibiera réplica de su contraria a fs.

256/260. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 241), por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionante por cuanto la judicante de la anterior instancia desestimó la acción de autos en el entendimiento de que los actores no habían logrado acreditar la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Controvierte el análisis efectuado por la sentenciante a quo respecto de la prueba rendida en la causa, en especial de la prueba testimonial y destaca la arbitrariedad de la sentencia de grado, la que no tuvo en cuenta que, reconocida la prestación de tareas de los actores dentro del establecimiento de la demandada, resultaba de aplicación en autos la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T.

Sostuvieron los accionantes en su libelo inicial haber comenzado a trabajar para la demandada el 22/1/2015 en el establecimiento gastronómico que la empresa demandada tiene en el 1º piso de la sucursal ubicada en el Shopping Alto Avellaneda, de uso exclusivo de los empleados de F.. Refirieron haber prestado tareas de cocineros y encargados de 8,00 a 20,00 hs., seis días a la semana, percibiendo un salario mensual de $ 8.000, pese a lo cual la accionada siempre mantuvo los vínculos sin registrar. Manifestaron que F.S. fue quien los contrató, quien fijaba los horarios Fecha de firma: 09/09/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

y las condiciones de trabajo, siendo además la propietaria del lugar y de los elementos con los que desempeñaban su labor.

La demandada negó las manifestaciones iniciales y sostuvo que el día 5/2/2005 aceptó una oferta de Manhattan Catering y E. SH, sociedad integrada por M.A.N. y L.E.A., para dar en concesión un espacio dentro de la propiedad de F.S., con el fin de que el concesionario lo explotara a su cuenta y cargo, prestando servicios de cafetería, kiosco y venta de comida.

Sostuvo que, posteriormente, N. se desvinculó de la sociedad integrándose a la misma F.E.A.. Manifestó que la ganancia que obtenían los accionantes provenía de la explotación comercial del comedor y que su parte no les daba instrucciones,

no les abonaba sueldo ni les exigía una prestación personal a los actores ya que, de hecho,

éstos explotaban el emprendimiento por medio de empleadas que habían sido contratadas por ellos.

Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios de los actores en su establecimiento, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dichas prestaciones no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del C.P.C.C.N. y 23 de la L.C.T.).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo.

Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

A fin de acreditar sus posturas iniciales, la demandada ofreció los testimonios de B. (fs. 156/vta.), E. (fs. 157/vta.), B. (fs.

218/219) y M. (fs. 220/221), mientras que la parte actora hizo lo propio con M. (fs. 99/vta.) y A. (fs. 100/vta.).

El primero de los mencionados, que dijo ser J. de Recursos Humanos de la demandada desde el 1/4/2008 señaló conocer a los actores desde mediados de 2015. Manifestó que L.A. tenía una sociedad con una persona de nombre M., llamada Manhattan Catering, que prestaba servicios en el Casino de F., lo que supo por comentarios de L. y M., y sostuvo que luego M. se fue de la sociedad y apareció F.A.. Explicó que la empresa Manhattan Catering vendía gaseosas y alimentos a los chicos de F. y que esta empresa les proporcionaba el espacio físico y toda la ganancia era para ellos. Manifestó que los actores fijaban los precios, que los productos que se consumían allí se abonaban en efectivo y que atendían dos chicas (una de ellas, M., esposa de L. a quienes, según estima el testigo,

les pagaban el sueldo los accionantes. Sostuvo que el lugar se llamaba Manhattan Catering Fecha de firma: 09/09/2020

y que los actores habían llevado una carta Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de presentación, aunque no supo decir a quién se Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

la entregaron ni qué documentación presentaron los actores para trabajar en F..

Manifestó que del mantenimiento y de la limpieza del lugar se ocupaba la gente de mantenimiento de la demandada y sostuvo que los actores administraban el lugar,

compraban la bebida, cocinaban y vendían la comida.

E., también J. de Recursos Humanos de F.,

dijo conocer a los actores porque explotaban el comedor de la demandada; primero comenzó L.A. con M. y al año M. se fue de la sociedad y entró

F., el hermano de L.. Manifestó que F. era el cocinero, lo que a la testigo le consta porque iba al mediodía a comprar la comida. Sostuvo que los actores tenían la concesión para explotar ese espacio físico lo que dijo saber porque los actores (como la empresa Manhattan) le presentaron una carpeta describiendo los servicios y propuestas que tenían de comida y buffet para trabajar en ese espacio, F. les dio el ok y ellos tomaron el espacio físico para explotar su negocio. Manifestó que los precios eran fijados por los actores, que éstos compraban los insumos y se ocupaban de la preparación de los alimentos y que un día de febrero de 2017 los empleados fueron a comprar y los actores no se habían presentado (un día antes se habían llevado dos muebles que tenían para la mercadería). Dijo la testigo no recordar qué documentación se le exigió

a los actores para entrar a trabajar y vender los productos en F., pero manifestó que se requirió la inscripción de la sociedad y que la gente de seguridad y la gerencia de operaciones eran los encargados de controlar a los empleados que contrataban los actores,

a lo que se les solicitaba que cuenten con ART para trabajar allí. Sostuvo que la freidora y los productos los proveían los actores y que el mobiliario (sillas, mesas, televisores y mesa de ping pong) eran de F. y que el horario del comedor era de 11,00 a 19,00 hs.

Por su parte B. -Gerente de Operaciones de la demandada-, dijo conocer a los actores de la sociedad que conformaron para explotar un negocio en F.. Que comenzaron M.N. y L.A. y luego de que el primero se fuera, se integró a la sociedad F., hermano de L.. Manifestó que el comedor que explotaban los accionantes era para uso de los empleados y tenía un horario de 11,00 a 17,00 hs. También manifestó que la mercadería que comercializaban la traían los actores y ellos la cocinaban y fijaban los precios. Sostuvo que los accionantes presentaban la cobertura de riesgos de su personal (tenían una empleada) y manifestó que el riesgo de la explotación comercial económica del comedor recaía en los actores, ya que ellos eran los responsables de sus empleados y de sus productos. Manifestó el testigo que del mantenimiento del comedor se ocupaba la demandada y de la cocina, los actores.

M. dijo haber conocido a los actoresen febrero de 2015

cuando comenzaron a explotar el bufet que operaban en F.. Manifestó que los codemandados A. eran los dueños de la concesión del comedor que atendían desde el mediodía hasta las 19,00 hs. aproximadamente y que atendían los actores y dos chicas más; que ellos traían la comida, la preparaban y se la vendían a los empleados de F. Fecha de firma: 09/09/2020

que querían comer. Manifestó

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que los accionantes presentaron los seguros de las personas Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

que trabajaban en el bufet y que, según tenía entendido, los sueldos a las personas que trabajaban allí se los pagaban los actores. Manifestó que el comedor tenía horno, máquina de cortar fiambre y heladera-mostrador, insumos que, según sostiene, eran de los actores,

porque se las llevaron cuando se fueron.

Las declaraciones testimoniales precedentemente reseñadas,

todas ellas impugnadas por la parte actora a fs. 159/162 y fs. 223/224, resultan contradictorias con los dichos de quienes comparecieron a declarar a instancias de la parte actora.

En efecto, M. dijo haber sido empleada...

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