Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Febrero de 2017, expediente CSS 005547/2015

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 5547/2015 Autos: “ATUSA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

C.F.S.S./ SALA Nº1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 5547/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I).- Llegan los presentes actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n° 929/2013 (DI SSS) del 15/10/13, que rechaza la solicitud de revisión interpuesta por el contribuyente contra la resolución Nº 10/2012 dictada por la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC).

II).- Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de revisión, a opción de la impugnante, ante el organismo administrativo por medio del procedimiento indicado en el punto 6.4.3 del Anexo I de la Resolución General N °

79/98 (AFIP) con su modificatoria, dentro del término de 10 días de notificada la misma, o por vía de recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/58 modificada por ley 24.463.

A fs. 97/98, el organismo deja constancia que el apelante acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución Nº 194/10 (DI CRSS) –según lo preceptúa el artículo 15 de aleley 18.820-.

Ello así, correspondería tener por cumplido el requisito exigido por el art. 15 de la ley 18.820, mod. por art. 26 de la ley 24.463 y entrar a considerar la cuestión a decidir.

III) Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación a la nulidad de la resolución, esta Sala comparte y da por reproducidos, los fundamentos del dictamen de fecha 24/10/2016; ello así, toda vez que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, vale decir “no hay nulidad sin perjuicio”. Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio expresado.

IV) La contribuyente argumenta en su escrito recursivo que el criterio utilizado por OSECAC para determinar deuda, consistió en considerar como base de cálculo para el ingreso de aportes y contribuciones de la ley 23.660, no el salario efectivamente liquidado por ella sino el básico para la categoría Administrativo “A” del CCT 130/75 remuneración que está establecida para una jornada de ocho horas diarias y 48 semanales y no de seis horas diarias y 36 semanales para la actividad desarrollada “call center”.

Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26463081#169452447#20161220142421634 Para acreditar este último extremo invocado, se...

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