Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 024901/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24901/2019 Buenos Aires, de julio de 2019 Y VISTOS: los autos caratulados: “ATRAPALO S.R.L. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – Art. 45”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por disposición DI-2018-10-APN-DNCI#MPYT, del 12/9/2018, la Dirección Nacional de Comercio Interior (en adelante, “DNCI”), impuso a la firma ATRAPALO S.R.L., una multa de pesos cincuenta mil ($

    50.000), por infracción al artículo 4 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”), en razón de que no le suministró a la reclamante información cierta, clara, detallada respecto a las políticas de devolución de las sumas abonadas con tarjeta de crédito en cuotas en caso de cancelación de la reserva del hotel contratado (fs. 67/72).

    Asimismo, se obligó a la sancionada a publicar la parte dispositiva de la disposición, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la LDC, sanción que se sustentó en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que contra dicha disposición, ATRAPALO S.R.L. interpuso recurso de apelación y lo fundó (fs. 84/99).

    Previo a todo, reitera los planteos de nulidad e incompetencia formulados en el descargo, con fundamento en que la funcionaria que firmó

    el auto de imputación (fs. 28) no estaba autorizada para hacerlo, y que, en virtud de la reforma introducida por la ley 26.993, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor resulta incompetente con respecto a un caso iniciado en el COPREC, hasta tanto se cree la Auditoría en las Relaciones de Consumo y el fuero especial en la materia.

    A mayor abundamiento, sostiene que en la propia ley 26.993 está

    previsto que el consumidor es quien debe insistir en su reclamo ante la Auditoria y la justicia, con lo que, a su entender, queda en claro que la Dirección actuante se excedió en sus competencias.

    Asimismo, se queja de que el auto de imputación tenía imprecisiones que le impedían ejercer su derecho de defensa.

    Subsidiariamente, y para el caso de que no se admitiera la nulidad planteada, fundó el recurso interpuesto. A tal fin, señala que ATRAPALO S.R.L. había actuado como intermediaria entre la denunciante y el hotel por ella elegido, conforme indica el art. 1º de la ley 18.829, por lo que quedaba eximida de responder. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33584171#239960645#20190718132116214 Precisa que no hubo incumplimiento de su parte toda vez que se había brindado la totalidad de la información a la consumidora respecto de la forma en que se procedería a reintegrar los montos correspondientes a las cancelaciones efectuadas. Sostiene que en su rol de intermediaria le correspondía gestionar la devolución de los montos en cuestión e informar acerca de la operatoria de los mismos. En ese sentido, señala que canceló

    la compra y reintegró la totalidad de los importes correspondientes en tiempo y forma. Explica que las operaciones con tarjeta de crédito tienen dos sistemas para la devolución de los importes en caso de cancelación de la compra. La utilización de cada uno de ellos depende de la marca de la tarjeta utilizada y su banco emisor.

    Pone de relieve que según las constancias documentales acompañadas con el descargo, ATRAPALO S.R.L. había devuelto a la tarjeta de crédito emitida por el Banco Itaú S.A. el importe total de la compra.

    Sin embargo, el modo en que dicha entidad bancaria procedió a la devolución excedía las facultades de control de la firma sumariada. En razón de ello es que la encartada solicitó la citación del Banco Itaú S.A. a fin de que explicara los motivos del prorrateo de la devolución que su parte había realizado de forma total, que fuera denegada por la autoridad de aplicación.

    Por otro lado, plantea la inconstitucionalidad del principio solve et repete establecido por el art. 45 de la LDC -modificado por el art. 60 de la ley 26.993-. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Finalmente, se queja del quantum de la multa aplicada por considerarlo elevado, excesivo y desproporcionado ya que no había habido perjuicio alguno al consumidor, ni al bien jurídico protegido por la norma.

    Por último, para el eventual caso de que no se revocara la disposición apelada solicita la reducción de la sanción al mínimo legal.

  3. Que corrido el traslado del recurso interpuesto, lo contestó el Estado Nacional – Ministerio de Economía, solicitando su rechazo, con costas.

    A fs. 149/150 el Sr. Fiscal General de Cámara se expidió

    favorablemente sobre la competencia y la admisibilidad formal de la vía emprendida.

    A fs. 151 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. Que previo a abordar los agravios esbozados por la recurrente, resulta oportuno señalar que el expediente administrativo que culminó con el dictado de la DI-2018-10-APN-DNCI#MPYT, aquí atacada, se inició el Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33584171#239960645#20190718132116214 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24901/2019 24/5/16 a raíz de la remisión efectuada por la Dirección de Defensa del Consumidor a la Mesa General de Entradas, a efectos de proceder a la apertura del expediente a los fines de que se instruyera sumario en los términos del art. 45 de la LDC.

    Ello en razón de la denuncia presentada por la señora M.B.B. ante el COPREC, donde se le asignó el número de reclamo 906811.

    Dicho trámite concluyó sin acuerdo por lo que se remitió a la Dirección de Defensa del Consumidor, a los fines de proseguir según lo previsto por el art. 45 de la LDC. El hecho que originó el reclamo de la señora B. fue que no se le brindó información cierta, clara y detallada respecto de las políticas de cancelación de la reserva del hotel contratado.

    El 9/6/17 la Dirección de Defensa del Consumidor imputó a ATRAPALO S.R.L. presunta infracción al art. 4 de la LDC, porque no le habría suministrado a la reclamante, Sra. M.B.B., información cierta, clara y detallada respecto de las políticas de devolución de las sumas abonadas con tarjeta de crédito en cuotas en caso de cancelación de la reserva del hotel contratado (fs. 28).

    La firma imputada planteó la excepción de incompetencia, la nulidad de la imputación y subsidiariamente formuló su descargo y ofreció

    prueba (fs. 31/36).

    El 23/6/16 la Dirección de Defensa del Consumidor desestimó el planteo de incompetencia y tuvo presente lo relativo a la nulidad para su oportunidad.

    El 11/7/16 la imputada interpuso recurso de reconsideración (fs.

    48/51 vta.).

    El 24/8/16, atento lo previsto por la Resolución S.I.C. y M. nº

    1233/97 se remitieron las actuaciones sumariales a la Dirección de Actuaciones por Infracción de la DNCI, conforme el art. 45 de la LDC, y concordantes del decreto reglamentario nº 1798/94 (fs. 56).

    El 22/8/18 la Coordinación de Actuaciones por Infracción confeccionó el informe donde concluye que correspondía sancionar a la firma ATRAPALO S.R.L. por infracción al art. 4 de la LDC, acompañó

    proyecto sancionatorio (fs. 58/63).

    El 27/8/18 la Dirección General de Asuntos Jurídicos emitió el dictamen nº IF-2018-41762856-APN-DGAJ#MP (fs. 66/66 vta.).

    Las actuaciones administrativas culminaron con el dictado de la disposición nro DI-2018-10-APN-DNDC#MPYT, del 12/9/18 (fs. 67/72), a través de la cual se dispuso aplicar una multa de pesos cincuenta mil Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33584171#239960645#20190718132116214 ($50.000) a la firma sumariada, por infracción al art. 4 de la LDC, toda vez que no se le suministró a la reclamante...

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