Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 082554/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 82554/2017/CA1

AUTOS: “ATKINS, PABLO C/ PEPPER PRODUCCIONES S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo desestimó sustancialmente la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento de mérito dictado el 13.08.2021).

    Para así resolver, concluyó que la relación motivo de autos halló su ocaso a instancias del abandono recíproco en que incurrieron las partes, con arreglo al escenario previsto por el artículo 241, párr. de la LCT, resultado del pleito que tuvo en especial miramiento al distribuir la responsabilidad sobre las costas.

    Tal decisión suscita la queja tanto de la patronal demandada como del trabajador, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática en fechas 18.08.2021 y 23.08.2021,

    que merecieron réplica de sus respectivas contrarias a través de las piezas ingresadas el 27.08.2021 y 25.08.2021. A su turno, la perita contadora y el Dr. A.F. (abogado del actor) cuestionan por exiguas la retribuciones que oportunamente les fueran fijadas (v. presentaciones datadas del 16.08.2021 y 23.08.2021).

  2. Mediante la demanda que inauguró la contienda, el Sr. ATKINS

    sostuvo que hacia el 23.11.2015 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la accionada PEPPER PRODUCCIONES S.A. (desde aquí,

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    PEPPER), desarrollando funciones inherentes a la posición internamente catalogada como “[p]roductor de juegos” del programa televisivo “Wild Things”, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 19hs. y a cambio de un haber mensual de $25.266.-.

    Narró que la empleadora abonaba un segmento de tal retribución con prescindencia del pertinente respaldo contable, déficit registral agravado por la omisión de pagar adecuadamente las tareas llevadas a cabo en exceso a los límites de la jornada legal, instituidos con el objeto de salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora.

    Adujo que, pese a las inobservancias obligacionales apuntadas, el vínculo de todos modos discurrió por los carriles de una aceptable normalidad hasta que, hacia el mes de febrero de 2016, el proyecto televisivo al cual se hallaba afectado fue súbitamente interrumpido, discontinuidad luego sucedida por la comunicación patronal de que procederían a consumar el segmento restante de la producción sólo con el “personal fijo” y que, como corolario de ello, en los “próximos días se iba a comunicar alguien de ‘P.’ para liquidar [su] contrato”. Pese a lo transmitido, el tiempo continuó

    su inexorable tránsito sin que aquél recibiera novedades por parte de la otrora dadora de trabajo, inactividad que dio lugar a que mediante epístola fechada el 15.07.2016 procediera a emplazarla de modo fehaciente a fin de que enmendasen las anomalías registrales que imbuían al vínculo,

    satisficieran las acreencias salariales pendientes y aclarasen la situación imperante, todo ello bajo advertencia de disolver la relación por su exclusiva culpa (v. CD nº50704770, obrante en el anexo de prueba glosado a fs. 3). Sin embargo, la patronal no sólo repelió tajantemente sus legítimos requerimientos sino que inclusive esgrimió que tal vínculo había concluido hacia el 23.01.2016, con motivo del vencimiento del término establecido en el contrato a plazo fijo que suscribieran (v. CD nº681845837 del 5.08.2016; íd.).

    El actor manifestó que, frente a tal tesitura, del todo refractaria a los reclamos que formalizara, no tuvo más alternativa que cristalizar el apercibimiento inserto en su epístola inicial y, por ende, denunciar el contrato habido,

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    temperamento materializado mediante la pieza telegráfica cursada el 10.08.2016 (v. CD nº742090672; ibíd.).

    A su turno, en oportunidad de replicar la pretensión incoada, PEPPER

    desplegó una categórica y minuciosa negativa en torno a los extremos fácticos invocados en la demanda, controvirtiendo con especial énfasis las irregularidades registrales allí enrostradas y el modo en que tal vínculo habría fenecido (v. fs. 67/70). Al brindar su versión sobre los hechos concretos que motorizaron el pleito, expuso que -a diferencia de lo sostenido al inicio- el Sr. ATKINS estuvo enlazado a dicha parte bajo la modalidad denominada “refuerzos o reemplazos”, concebida convencionalmente para atender a las especiales características de la actividad televisiva (cfr. art. 8º

    de la norma paritaria de aplicación), e hizo hincapié en que la vigencia de tal contrato se prolongó desde el 1.12.2015 y hasta el 23.01.2016.

    Luego de escrutar los temperamentos esgrimidos por cada parte y ponderar las probanzas recabadas, la colega de origen determinó que, si bien la relación anudada por los contradictores debía caracterizarse bajo la directriz genérica prevista por el artículo 90 de la LCT, el propio relato actoral permitía advertir la inexistencia de prestaciones desde el finales del mes de enero de 2016, de modo que -a juicio de la magistrada- “el emplazamiento remitido… el 27.7.2016, es decir luego de seis meses de haber dejado de prestar labores, no cumple con el requisito de contemporaneidad entre los hechos allí denunciados y la posterior invocación de los mismos como fundamento de la denuncia del vínculo”. Precisamente tal falta de inmediación temporal la condujo a entender que la relación se había extinguido “por el abandono recíproco en que habían incurrido las partes (art.

    241 L.C.T.)”.

  3. El Sr. ATKINS cuestiona, ante todo, la última de las decisiones reseñadas, pero entiendo que no le asiste razón en su planteo.

    Como punto de partida para ingresar en la temática, creo oportuno recordar que la ley positiva contempla la posibilidad de que el contrato de trabajo concluya por voluntad concurrente de las partes, en tanto ello resulte Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    ya sea de un acto formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, o bien de un comportamiento recíproco que traduzca inequívocamente el abandono mutuo de la relación (art. 241,

    incisos 1º y 3º de la LCT). Ese peculiar cauce extintivo, integrador de situaciones atípicas en las que generalmente el/la dependiente hace abandono de trabajo sin intención de reanudar las tareas y la patronal consiente esa situación, no origina obligaciones indemnizatorias para ninguna de las partes.

    Esos actos u omisiones implícitas habitualmente resultan de una prolongada conducta omisiva bilateral que traduce el mutuo desinterés por el vínculo habido, de modo que para su ponderación -a efectuar desde una óptica restrictiva- resultarán determinantes tanto la conducta desplegada por los intervinientes como asimismo el factor cronológico, en tanto ni la inacción ni el silencio resultan aptos ni suficientes en sí (es decir, sin conjugarse con el otro) para sellar el ocaso del vínculo, atento la máxima interpretativa que instituye el artículo 58 de la ley de contrato de trabajo. De allí que tales elementos deban analizarse razonablemente al calor de los rasgos fácticos inherentes al caso en estudio, sin cartabones predefinidos, y por aplicación de ese procedimiento ponderativo entiendo -con la judicante anterior- que el caso sometido a conocimiento de este Tribunal...

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