Sentencia nº 120 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 21 de Abril de 2017

Presidente205/17
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº.

En la ciudad de Rosario, el día 21 de abril del año dos mil diecisiete, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y René J.G.é, para dictar sentencia en los caratulados "ATILIO GIUNTOLI S.R.L. C/ DE LA FUENTE MANUEL Y OTROS S/ COBRO DE PESOS" Expte. N° 120/16 (Expte. N° 744/11 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 15 de Arroyo Seco).-

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores E.J.P., René J.G.é y R.N..-

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA ?

  2. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor P. dijo:

1) Mediante la Sentencia N° 1982/15 (fs. 161/165), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió lo siguiente: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada contra M. De La Fuente y, en su mérito, condenarlo a pagar al actor, dentro de un plazo de quince días, las sumas indicadas en el punto 5 de los considerandos, con más los intereses referidos y calculados de conformidad con lo indicado en el punto 6. Con costas. 2) Rechazar la demanda respecto del co-demandado J.C. De La Fuente. Con costas. 3) Acoger la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el co-demandado M.A.N., con costas; y, en su mérito, rechazar la demanda deducida en su contra, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la sociedad actora Atilio Giuntoli SRL, interponiendo recurso de apelación parcial (fs. 166); el que fue concedido por la Jueza A-quo a fs. 167 en relación y con efecto suspensivo; llegados los autos a esta instancia expresa agravios la actora a fs. 183/189; los que fueron contestados por el codemandado J.C. De La Fuente a fs. 198/199 y el demandado M. De La Fuente adhirió a fs. 201 a la contestación de la expresión de agravios del accionado J.C. De La Fuente.

Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 203, 204 y 205), quedan los presentes en estado de resolver.-

En este estado el Tribunal dispuso con carácter de medida para mejor proveer, el requerimiento de los caratulados K., Victoria y Otros c/De la Fuente Manuel y otros s/ Desalojo" Expte. N°733/08 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N°15 de Arroyo Seco al que ambas partes hacían referencia, el que se glosó por cuerda a los presentes.

La recurrente, expone que le agravia la sentencia recurrida, por cuanto la A-quo manifiesta que el locador debería haber asumido un papel activo colocando en mora a su locatario e intimándolo a devolver la cosa. Sostiene que de ninguna manera existió inactividad dado que en el año 2008 se inició un juicio de desalojo caratulado "KAMINSKI, Victoria y otros c/ DE LA FUENTE, M. y otros s/ desalojo", Expte. 733/08. Agregó que ello se encuentra debidamente acreditado a fs. 33 del expediente que obra agregado por cuerda al presente caratulado "DE LA FUENTE, M. c/ ATILIO GIUNTOLI SRL (en liquidación) s/ consignación", Expte. 1724/09. Adujo, que asimismo, de este último expediente surge la carta documento que la liquidadora de la sociedad, Sra. B.M.S., remitiera el 06/06/08 al demandado haciéndole saber que el contrato de locación no sería renovado y que atento a ello tomara los recaudos necesarios para la entrega de la propiedad, libre de personas y ocupantes, el 31/07/08 (fs. 8 E.. 1724/09).

Sostuvo que en respuesta a dicha carta, el locatario, manifestó que atento haberse pactado un nuevo precio de la locación a partir del mes de septiembre de 2007, se modificó un elemento esencial del contrato de locación por lo que consideró prorrogado el mismo hasta el 30/08/10 (fs. 9 del expte. De la Fuente, M. c/ Atilio Giuntoli SRL (en liquidación) s/ consignación). La sociedad apelante rechazó esta última carta documento dado que la modificación del precio de la locación estaba habilitada en la cláusula segunda del contrato.

Adujo la recurrente, que esta cuestión derivó en el inicio por parte del Sr. M. de la Fuente del expediente de consignación unido por cuerda con los presentes y en la paralización del primer expediente de desalojo iniciado.

Respecto a la falta de consentimiento del fiador J.C. de la Fuente, la apelante sostiene que tanto él como el locatario, aceptaron y conformaron el nuevo monto del alquiler del inmueble, por lo que de ninguna manera puede aceptarse que en su caso no existiese conocimiento o consentimiento para evitar la cesación automática de la fianza a la que se refiere la jueza de primera instancia, máxime cuando J.C. de la Fuente y M. de la Fuente son padre e hijo y que, según el propio contrato de locación ambos viven en el mismo lugar, es decir, en calle M. N.° 11 de la ciudad de Arroyo Seco.

Señala que el fiador M.A.N., es titular de Nozzi Inmobiliaria, de larga actuación en Arroyo Seco, por lo que se trata de una persona conocedora de las consecuencias jurídicas derivadas del carácter de fiador que asumiera frente a A.G. SRL. Dijo que la propia jueza entendió que no hubo novación sino que fue únicamente una modificación en el precio de la locación, por lo que en ningún momento se celebró un nuevo contrato, novación o prórroga sino que continuó vigente el...

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