Sentencia nº AyS 1992 II, 273 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente C 49864

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Laborde - San Martín - Salas - Vivanco
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., L., S.M., S., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.864, “A., J. contra S., V. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, ordenando el archivo de las presentes actuaciones.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. El actor invoca violación de los arts. 29 del Código Penal; 1101, 1102, 3982 bis y3986 del Código Civil y 87 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la presentación en el juicio penal como particular damnificado implica el ejercicio de una acción civil y por tanto tiene efecto interruptivo de la prescripción.

Expresa que el art. 3982 bis se refiere a cualquier acto ilícito y no sólo a los que motiva acción privada y si bien se habla de querella, ello no es mas que el resultado de un error de técnica legislativa. Cuando los Códigos de Procedimiento no admiten aquella figura, la presentación como particular damnificado tiene los mismos efectos suspensivos de la prescripción, aunque no haya solicitado la indemnización de los daños.

  1. El recurso no puede prosperar.

Esta Corte ha resuelto que la presentación como particular damnificado no sirve en sí misma para interrumpir el curso de la prescripción. Para que ella pueda ser asimilada a la “demanda” a que se refiere el art. 3986 del Código Civil, es necesario que el presentante formule expresamente su pretensión indemnizatoria (art. 29, C.P.) o por lo menos anuncie que lo hará, de manera de dejar explicitada una manifestación de voluntad idónea para desvirtuar la presunción de abandono que se induce del silencio o la inacción (conf. causas Ac. 39.742, sent. del 13III90 y Ac. 43.260, 19III91).

La presentación como particular...

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