Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 17 de Julio de 2014, expediente CIV 052518/2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

52518/2012. ATICA SA c/ S.R.H. Y

OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO.

Buenos Aires, de julio de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Deduce el demandado recurso de inaplicabilidad de ley y, en subsidio, recurso extraordinario, contra la resolución de fs.118/119 de este tribunal, que confirma la resolución de fs.99, en tanto desestima “in limine” la recusación con causa deducida por aquél contra el magistrado de grado.

  2. Es cierto que, a tenor de las previsiones de los artículos 288

    y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el planteo precedente, luego de haber dado intervención al Ministerio Público Fiscal, este tribunal debería enviar las actuaciones al Centro de Informática para el sorteo de otra Sala a fin de que analice su admisibilidad (art. 293, cód. cit.).

    Sin embargo, cuando no puede soslayarse que las normas que integran la ley adjetiva son meros instrumentos orientados a lograr un desarrollo rápido y armonioso del proceso y por ello es necesario evitar que se transformen en un fin por sí mismas, de modo que su extrema obediencia implique proyectarlas a un plano de sacralización de las formas; ceñirse al procedimiento apuntado en el párrafo precedente importaría –en este especial supuesto– desvirtuar la finalidad señalada y, de tal forma, dar lugar a la obtención de un propósito dilatorio y obstructivo (ver CNCiv., S. “G”, r.433717 del 29-8-2005; íd. “S., E.E. y otro c/Quiroz, N.H.”, del 08/06/2009, pub. en La Ley Online, AR/JUR/ 21925/2009).

    Forzoso deviene arribar a tal conclusión, a poco de advertir: A)

    que no se acompañan en la pieza a estudio los antecedentes Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    doctrinarios que se dicen opuestos y supuestamente dictados por las Salas “A” y “C” de esta alzada (art. 292 del CPCC); B) que las alegaciones fundadas que exige la citada norma de la ley adjetiva no pueden considerarse cumplidas con la huérfana presentación a despacho (cap.I), y; C) que el pronunciamiento que rechaza la recusación de un magistrado no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art.289 del C.P.C.C.N.; todo lo cual lleva, indefectiblemente, a su desestimación sin que resulte necesaria su sustanciación.

    En efecto, lo reseñado condiciona el progreso del recurso pretendido, cuando el interesado sólo se limita a requerir se convoque a un fallo plenario expresando como todo fundamento de tal solicitud la...

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