Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 022026722/2006/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22026722/2006 ATENCIO ERCILIA PAZ c/ ANSES Y OTRO s/Anses - Reajustes por Movilidad En Mendoza, a los 27 días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. J. Antonio González Macías, H. Fabián Cortés y Carlos Alfredo
Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22026722/2006/CA1,
caratulados: “ATENCIO ERCILIA PAZ CONTRA ANSES S/ REAJUSTES POR
MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 127 contra la resolución de fs. 119/124, cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿ Debe modificarse la sentencia de fs. 119/124?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.
y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara
Dr. J., dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta
Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por el representante
de la Provincia de Mendoza contra la sentencia de fs. 119/124 que ordenó a la Provincia de
Mendoza y a ANSES que procedan al recalculo del haber mensual inicial, según el sistema
de movilidad que establecía la ley provincial por la cual el actor obtuvo su jubilación y
posteriormente practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la
liquidación los pagos efectuados en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la
Ley 7801 y desde Octubre del 2007, descontar lo abonado conforme a dicha ley en el término
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más los intereses que allí le indicó; rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia
y de prescripción de haberes planteada por la demandada, impuso las costas por su orden y
reguló honorarios.
II. A fs. 148/160 expresó agravios la representante de la
demandada ANSES.
En sus agravios puso en conocimiento del Tribunal que la
actora falleció el día 13 de Mayo de 2008, por lo que planteó la nulidad de lo actuado por
falta de personaría.
En subsidio procedió a fundar el recurso de apelación. Criticó la
resolución de fs. 119/124 porque a su parecer, presenta serios defectos de fundamentación
toda vez que la interpretación de las normas que realiza se aparta de lo razonable, ya que se
arroga la facultad de modificar, a sabiendas, la ley aplicable.
Indicó que la decisión que impugna, violó los principios de
legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos
del Convenio de Transferencia.
Mencionó que, como condición esencial para que rigiera el
Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las normas previsionales
locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996,
fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de
movilidad dispone la Ley 24.463.
Mencionó que en el caso de marras no hay disminución del
haber jubilatorio del actor, ya que su representada lo aumentó de conformidad con la
legislación al entrar en vigencia el Convenio de Transferencia.
Indicó que previo a la transferencia del sistema previsional, el Estado
Provincial sancionó la Ley 6372, que en el artículo 57 declaró la existencia de emergencia
financiera y previsional en todo el ámbito de la administración pública.
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manifestó que ninguna de las cláusulas del mismo, asegura a los beneficiarios del sistema
transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo los jubilados,
se haría en base a las disposiciones de las leyes provinciales, sus modificatorias y
complementarias.
Por otro lado indicó que la Sra. Juez aquo omitió considerar que
antes y después de octubre de 2007, ANSES liquidó y abonó la totalidad de los aumentos
otorgados por el régimen de reparto.
Se agravió también por el rechazo de la prescripción articulada, e
hizo reserva del caso federal.
III. Por su parte, hizo lo mismo el representante de la Provincia de
Mendoza a fs. 140/143.
Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto expresamente
en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las leyes
provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la ley provincial no es aplicable al
caso, ya que fue derogada.
Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de
Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los
montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere
desconocer Sostuvo que conforme al Convenio de Transferencia, ANSES es el
único órgano obligado al pago.
Indicó que conforme la cláusula Tercera “… la provincia garantizó a
los actuales jubilados y pensionados las prestaciones que a la fecha percibieren…” sin hacer
mención a futuras movilidades.
Mencionó que a partir de la vigencia del Convenio, la Provincia de
Mendoza, no percibe ninguna suma en concepto de aportes y contribuciones por lo que no
tiene ningún fondo asignado para responder al pago de prestaciones del Sistema de Previsión
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pago de las obligaciones de esta naturaleza.
Citó jurisprudencia que estimó...
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