Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 022026722/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22026722/2006 ATENCIO ERCILIA PAZ c/ ANSES Y OTRO s/Anses - Reajustes por Movilidad En Mendoza, a los 27 días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. J. Antonio González Macías, H. Fabián Cortés y Carlos Alfredo

Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22026722/2006/CA1,

caratulados: “ATENCIO ERCILIA PAZ CONTRA ANSES S/ REAJUSTES POR

MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 127 contra la resolución de fs. 119/124, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿ Debe modificarse la sentencia de fs. 119/124?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.

y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Dr. J., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta

Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por el representante

de la Provincia de Mendoza contra la sentencia de fs. 119/124 que ordenó a la Provincia de

Mendoza y a ANSES que procedan al recalculo del haber mensual inicial, según el sistema

de movilidad que establecía la ley provincial por la cual el actor obtuvo su jubilación y

posteriormente practique liquidación del retroactivo con dicha movilidad, descontando de la

liquidación los pagos efectuados en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la

Ley 7801 y desde Octubre del 2007, descontar lo abonado conforme a dicha ley en el término

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

más los intereses que allí le indicó; rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia

y de prescripción de haberes planteada por la demandada, impuso las costas por su orden y

reguló honorarios.

II. A fs. 148/160 expresó agravios la representante de la

demandada ANSES.

En sus agravios puso en conocimiento del Tribunal que la

actora falleció el día 13 de Mayo de 2008, por lo que planteó la nulidad de lo actuado por

falta de personaría.

En subsidio procedió a fundar el recurso de apelación. Criticó la

resolución de fs. 119/124 porque a su parecer, presenta serios defectos de fundamentación

toda vez que la interpretación de las normas que realiza se aparta de lo razonable, ya que se

arroga la facultad de modificar, a sabiendas, la ley aplicable.

Indicó que la decisión que impugna, violó los principios de

legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos

del Convenio de Transferencia.

Mencionó que, como condición esencial para que rigiera el

Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las normas previsionales

locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996,

fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de

movilidad dispone la Ley 24.463.

Mencionó que en el caso de marras no hay disminución del

haber jubilatorio del actor, ya que su representada lo aumentó de conformidad con la

legislación al entrar en vigencia el Convenio de Transferencia.

Indicó que previo a la transferencia del sistema previsional, el Estado

Provincial sancionó la Ley 6372, que en el artículo 57 declaró la existencia de emergencia

financiera y previsional en todo el ámbito de la administración pública.

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manifestó que ninguna de las cláusulas del mismo, asegura a los beneficiarios del sistema

transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo los jubilados,

se haría en base a las disposiciones de las leyes provinciales, sus modificatorias y

complementarias.

Por otro lado indicó que la Sra. Juez aquo omitió considerar que

antes y después de octubre de 2007, ANSES liquidó y abonó la totalidad de los aumentos

otorgados por el régimen de reparto.

Se agravió también por el rechazo de la prescripción articulada, e

hizo reserva del caso federal.

III. Por su parte, hizo lo mismo el representante de la Provincia de

Mendoza a fs. 140/143.

Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo dispuesto expresamente

en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las leyes

provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la ley provincial no es aplicable al

caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de

Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los

montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere

desconocer Sostuvo que conforme al Convenio de Transferencia, ANSES es el

único órgano obligado al pago.

Indicó que conforme la cláusula Tercera “… la provincia garantizó a

los actuales jubilados y pensionados las prestaciones que a la fecha percibieren…” sin hacer

mención a futuras movilidades.

Mencionó que a partir de la vigencia del Convenio, la Provincia de

Mendoza, no percibe ninguna suma en concepto de aportes y contribuciones por lo que no

tiene ningún fondo asignado para responder al pago de prestaciones del Sistema de Previsión

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pago de las obligaciones de esta naturaleza.

Citó jurisprudencia que estimó...

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