Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Septiembre de 2017, expediente COM 004206/2004/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ATC SA (EN LIQUIDACIÓN) C/ CABLEVISIÓN SA S/

ORDINARIO (COM 4206/2004) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17,N°18, N°16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 493/498?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Argentina Televisora Color SA (en liquidación) (en adelante, “ATC SA”) demandó a Cablevisión SA por cobro de facturas por $ 68.265,80 con más los intereses y las costas del proceso.

    Relató que brindó a la demandada el servicio de recepción satelital de la señal de la pantalla ATC, Canal 7, a los efectos de su retransmisión a sus abonados. Indicó que la factura impaga documentó la cuota n° 51 por un importe de $ 61.779 al que corresponde adicionarle la suma de $ 6.486,80 en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

    Dijo que según lo convenido, la factura debía ser cancelada de contado y que el comprador se encuentra en mora por no pagarla dentro de los diez días (Cciv. 509). Refirió a la realización de intentos infructuosos para obtener su cobro extrajudicial.

    Fundó en jurisprudencia y en derecho su reclamo.

    Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24069661#188611752#20170918114346560 Poder Judicial de la Nación Ofreció prueba y solicitó la exención del pago de la tasa de justicia (Decr. 2394/1994).

  2. Cablevisión S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por la contraria.

    Relató que en su carácter de empresa prestadora del servicio de televisión por cable celebró diversos contratos con los canales de televisión por aire de la Ciudad de Buenos Aires, entre los que se encuentra la actora, para retransmitir su señal al interior de la República.

    Destacó que la ausencia de contrato escrito no impidió que su vínculo se desarrollara normalmente y que su parte siempre pagó en término.

    USO OFICIAL Dijo que el 4.9.2001 celebraron un acuerdo por medio del cual su parte le confería a la actora la facultad para transmitir en directo por televisión abierta todos los encuentros en los que participara la Selección Nacional de Fútbol como local en las eliminatorias Sudamericanas del Campeonato Mundial de fútbol Corea-Japón 2002.

    Resaltó que, como contraprestación por esa cesión, la demandante otorgó beneficios a su parte, que incluyeron la condonación de las deudas que se hubieran generado por la recepción de la señal hasta la fecha del acuerdo, así como 6.000 segundos de publicidad gratuita por un año. En razón de ello, dijo que la actitud de la actora al iniciar esta demanda contradijo sus actos anteriores.

    En subsidio, opuso defensa de compensación con el crédito reconocido a su favor en la sentencia dictada en los autos “Cablevisión SA c/

    M.E.J. y otro s/ ordinario”. Refirió a los hechos que motivaron esa demanda y solicitó que, de decidirse subsistente el derecho Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24069661#188611752#20170918114346560 Poder Judicial de la Nación procurado con esta acción, se declare extinguido el crédito reclamado hasta donde el mismo coexista con el reconocido a su parte en ese expediente.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. ATC SA contestó el traslado de la presentación de la demandada y se opuso a la procedencia del pedido de condonación de la deuda, pues arguyó

    que el convenio suscripto con el Sistema Nacional de Medios Públicos SE (en adelante “SNMP SE”) le es inoponible. Destacó que el SNMP SE es una persona jurídica distinta y ajena a su parte, que si bien se creó en el mismo decreto que dispuso la liquidación de ATC SA, no hubo transferencia de activos.

    Solicitó, también, la desestimación de la defensa de compensación de los créditos, pues dijo que no se verificaban los requisitos previstos por el art.

    USO OFICIAL 819 del Código Civil.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 493/498 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Cablevisión a pagar la suma de $ 68.265,80 con más intereses. Fijó

      la fecha de mora a los 30 días de la emisión de la factura.

      Por otro lado, admitió la defensa interpuesta por Cablevisión y, en consecuencia, ordenó la compensación del monto de condena con el crédito reconocido en los autos “Cablevisión SA c/ M.E.J. y otro s/

      ordinario”.

      Desestimó, por el contrario, la condonación de la deuda solicitada por la accionada pues consideró que el acuerdo en el que la fundó resultaba inoponible a la accionante.

      Para decidir en el sentido indicado, estimó el a quo acreditada la existencia de la deuda reclamada por la actora. Así, valoró que el dictamen Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #24069661#188611752#20170918114346560 Poder Judicial de la Nación pericial concluyó que el saldo de la factura estaba registrado en los libros de ambas partes y que la demandada no demostró haberla cancelado.

      El magistrado de grado analizó la defensa articulada por la reclamada respecto de la compensación de las deudas. Así, juzgó que el 8.2.2013 en las actuaciones indicadas precedentemente se condenó a la accionante al pago de la suma de $842.000 y que esa decisión se encuentra firme. En esa línea de análisis, consideró que la actora y la demandada reunían recíprocamente la calidad de acreedor y deudor y que, por ese motivo, procedía la compensación del crédito que la accionante tiene en este juicio.

      Reguló, por último, los honorarios de los profesionales intervinientes.

    2. Los recursos La actora apeló en fs. 499 y la demandada en fs. 501. Sus recursos USO OFICIAL fueron concedidos libremente en fs. 500 y fs. 502, respectivamente.

      Los agravios de la actora corren en fs. 546/551 y recibieron respuesta de la contraria en fs. 563/565.

      Las quejas de la defendida corren en fs. 541/544 y fueron contestadas en fs. 556/561.

      En fs. 567 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó en fs. 568.

      Los honorarios fueron apelados por altos en fs. 501 y por bajos en fs.

      503 y fs. 511; los recursos respectivos fueron concedidos en fs. 502, 504 y 512 respectivamente.

    3. Los agravios.

      Se quejó la demandada de que el magistrado de grado: a) rechazara su pedido de condonación de la deuda; y b) le impusiera las...

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